REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: ALICIA MAGDALENA ISTURIZ SANCHEZ y JOSE ALEXANDER SANCHEZ PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.239 y V-10.346.086, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.307.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008832

Sentencia; Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ALICIA MAGDALENA ISTURIZ SANCHEZ y JOSE ALEXANDER SANCHEZ PIEDRA, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL BARRERO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 1 de Febrero de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según acta Nº 14, correspondiente al año 1990.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon (3) hijos que llevan por nombre VICTOR JOSE SANCHEZ ISTURIZ, DANIEL ALEXANDER SANCHEZ ISTURIZ y THAIS MARLENE SANCHEZ ISTURIZ y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Santa Ana, Sector las Torres, Escaleras San Francisco, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de Marzo de 1997 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, compareció la ciudadana ALICIA MAGDALENA ISTURIZ SANCHEZ, y consignó Poder Apud Acta al Abogado JESUS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.307.
Asimismo, en fecha 01 de Diciembre de 2015, el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, en su carácter de Juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado JESUS RAFAEL BARRERO anteriormente identificado, consignó as copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 93º del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, compareció el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (encargado) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 1 de Febrero de 1990, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALICIA MAGDALENA ISTURIZ SANCHEZ y JOSE ALEXANDER SANCHEZ PIEDRA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALICIA MAGDALENA ISTURIZ SANCHEZ, JOSE ALEXANDER SANCHEZ PIEDRA, VICTOR JOSE SANCHEZ ISTURIZ, DANIEL ALEXANDER SANCHEZ ISTURIZ y THAIS MARLENE SANCHEZ ISTURIZ.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: VICTOR JOSE SANCHEZ ISTURIZ, DANIEL ALEXANDER SANCHEZ ISTURIZ y THAIS MARLENE SANCHEZ ISTURIZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de Septiembre de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ALICIA MAGDALENA ISTURIZ SANCHEZ y JOSE ALEXANDER SANCHEZ PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.239 y V-10.346.086 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 1 de Febrero de 1990, por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 25/02/2016 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fechA, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS



Exp. AP31-S-2015-008832
MAF/AYCD/Brayan A.