REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: SHEE WAH CHANG MOK y JOSELIN DEL MILAGRO ANDUEZA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.179.700 y V-10.353.058, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO J. GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.446.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-008770

Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Gustavo González González, titular de la cédula de identidad número V-6.131.490, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Shee Wah Chang Mok y Joselin del Milagro Andueza Araque, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.179.700 y V-10.353.058, respectivamente; y recibido ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó el apoderado que sus mandante contrajeron matrimonio en fecha 23 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), tal y como se desprende de acta número 6, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Adujeron no haber adquirido bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Karlota Suites, calle Junín con Boyacá, El Rosal, Municipio Chacao.
Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de febrero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de Octubre de 2015, el abogado GUSTAVO GONZALEZ, y consignó fotostátos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2015 compareció el abogado GUSTAVO GONZALEZ, y ratificó diligencia de fecha 14 de octubre de 2015.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Alguacil de este despacho mediante diligencia expuso haber notificado al Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia de fecha 07 de diciembre de 2015, el ciudadano Juez de este despacho, Dr. Miguel Ángel Figueroa, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encontraba, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y solicitó a los interesados copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Compareció en fecha 17 de noviembre de 2015, la ciudadana Zunyin Luck, titular de la cédula de identidad número V-18.810.673, presentó diligencia suscrita por el abogado Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó objeción en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2016, el apoderado Gustavo González, antes identificado, informó al Tribunal que la solicitud de la vindicta pública era imposible de cumplir, visto que sus poderdantes se encuentran fuera del país, motivo por el cual le otorgaron poder especial ante el Consulado de la República de Venezuela en la Republica de Brasil, y que dicha opinión iba en detrimento al derecho de divorciarse.
Compareció el abogado GUSTAVO GONZALEZ en fecha 20 de enero de 2016 y mediante diligencia consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SHEE WAH CHANG MOK y YOSELIN DEL MILAGRO ANDUEZA ARAQUE.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado notificación al Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2016 compareció el ciudadano LAUREANO LUGO y consignó diligencia en nombre del Abg. FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalia Nonagésima Tercera (93°) del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia señalo que cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Compareció el abogado GUSTAVO GONZALEZ en fecha 12 de febrero de 2016 y mediante ratificó solicitud de Divorcio 185-A.
Como fundamento de la pretensión, el abogado GUSTAVO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SHEE WAH CHANG MOK y YOSELIN DEL MILAGRO ANDUEZA ARAQUE, todos plenamente identificados, presentó junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
• Instrumento poder otorgado por los ciudadanos SHEE WAH CHANG MOK y YOSELIN DEL MILAGRO ANDUEZA ARAQUE al profesional del derecho GUSTAVO GONZALEZ por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Paulo, República Federativa de Brasil.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, de fecha 23 de4 febrero de 2007, expedida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SHEE WAH CHANG MOK y YOSELIN DEL MILAGRO ANDUEZA ARAQUE contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SHEE WAH CHANG MOK y YOSELIN DEL MILAGRO ANDUEZA ARAQUE.

-II-
MOTIVACIÓN
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A los fines de instituir de legalidad la presente decisión, debemos estudiar principalmente el contenido del artículo 185-A del Código Civil, que es el fundamento de la pretensión de los solicitantes, el cual reza:
Articulo 185-A
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (subrayado del Tribunal).

Del artículo antes trascrito, en especial lo resaltado por este Sentenciador, es necesario en puridad de Derecho discriminar cada uno de los extremos referidos, y asentar que ciertamente estamos frente a una solicitud de Divorcio que se fundamentó en el referido artículo, en la cual:

Alegaron la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años “…(…)…CAPITULO SEXTO. DE LA SEPARACIÓN PROLONGADA. Ciudadano Juez, en fecha 12 de Febrero de 2.009, mis representados ciudadanos SHEE WAH CHANG MOK y JOSELIN DEL MILAGRO ANDUEZA ARAQUE, tomaron la decisión de separarse mutuamente, no habiendo desde entonces reconciliación alguna, transcurriendo el lapso legal establecido en la norma legal…(…)…” (SIC); lo cual ciertamente, supera el lapso legal o penalidad temporal que se exige sea cubierta, encontrándonos a la presente fecha a pocos días que se cumplan de hecho seis (06) años de la separación efectiva de los cónyuges.

Seguidamente, se desprende de autos al folio seis y su vuelto (6 y vto.), Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el número 6, en la cual se dejó constancia de la celebración de un acto donde se declaró unidos en Matrimonio en nombre de la República y por Autoridad de Ley a los solicitantes Shee Wah Chang Mok y Joselin del Milagro Andueza Araque.

En el caso que nos ocupa, podemos desglosar del Acta de Matrimonio arriba referida, que “…(…)…el ciudadano Shee Wah Chang Mok, portador de la Cédula de Identidad No. V-6.179.700, de estado civil Divorciado, de profesión Ingeniero Eléctrico, de Cuarenta y Un años de edad, nacido el día veinticinco de Abril de mil novecientos sesenta y cinco, en Hong Kong,…(…)…”; es efectivamente natural de China, mas sin embargo, se le entiende como naturalizado al verificar de su cédula de identidad donde se le identifica bajo el número V-6.179.700 y como Venezolano (folio 26).

Los cónyuges por encontrarse viviendo fuera del país, y por tener al ánimo de disolver el vínculo que les unía en Matrimonio, otorgaron ante el Consulado de Venezuela en la República Federativa del Brasil, en fecha 25 del mes de agosto del pasado año 2015, poder especial de representación al presentante abogado Gustavo J. González González, bajo los siguientes términos “…(…)…Que conferimos poder especial en cuanto a derecho se requiere al Dr. GUSTAVO J. GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.131.490, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.446, para que en ejercicio de este mandato proceda voluntariamente en nuestro nombre a solicitar el Divorcio ante los tribunales venezolanos a través del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia podrá consignar el escrito respectivo a los fines de lograr la ruptura del vínculo matrimonial, darse por citado y notificado en nuestro nombre, solicitar le ejecución de la sentencia, cancelar los emolumentos necesarios, solicitar las copias certificadas de la sentencia y retirarlas, registrar y apostillar dicha sentencia, consignar ante la primera autoridad civil los oficios emanados por el tribunal que conozca de nuestra solicitud, promover y evacuar todo tipos de pruebas, en fin hacer todo lo necesario a lo que se refiere el procedimiento anteriomente señalado, realizar las peticiones necesarias que convenga a nuestros intereses, acciones y en defensa de nuestros derechos…(…)…” (subrayado y negritas del Tribunal).
Finalmente, se desprende de exposición de la vindicta pública, por medio del profesional del derecho Juan Ángel, quien en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objetó la presente solicitud bajo los términos que de seguidas se transcriben: “…(…)…Al respecto, cabe acotar que la norma prevista en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, es de orden público en virtud de ser de naturaleza adjetiva, toda vez que en ella se prevé un procedimiento contencioso especial sobre el estado civil de las personas, en el cual el legislador exige expresamente que al menos uno (01) de los cónyuges comparezca personalmente, dejando abierta la posibilidad de la representación mediante apoderado para uno (01) sólo de los cónyuges.
Concomitantemente, teniendo en cuenta que el escrito correspondiente a la presente causa fue presentado exclusivamente por el Abogado Gustavo González se debe colegir, lógicamente, que un escrito presentado en esa circunstancia no cumple con los requerimientos exigidos en la ut supra mencionada norma, toda vez que se viola la expresa exigencia del legislador relativa a la comparecencia personal de al menos uno (01) de los cónyuges.
En consecuencia, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado proceda a instar a los ciudadanos She Wah Chang Mok y Joselín del Milagro Anduez Araque, ampliamente identificados en autos, a comparecer personalmente para reconocer o negar la separación de hecho superior a cinco (05) años, solicitud que se hace en observancia de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos el mencionado requerimiento pido se vuelva a notificar a este Despacho Fiscal a los fines de emitir la respectiva opinión Fiscal…(…)…” (subrayado y negritas del Tribunal).

Revisadas y discriminadas las exigencias legales aplicables al presente proceso, cabe destacar que ciertamente nos encontramos frente a una solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, la cual fue presentada por el abogado Gustavo Gonzalez Gonzalez, en nombre y representación de los ciudadanos Shee Wah Chang Mok y Joselin del Milagro Andueza Araque, con motivo del poder especialísimo que le fuera conferido por los cónyuges ante el Consulado de Venezuela en la vecina Republica de Brasil, visto que estos se encuentran erradicados en la nombrada nación, razón por la cual se imposibilita su comparecencia; sin embargo, es cierto que la norma dicta taxativamente que es necesaria la comparecencia de por lo menos uno (01) de los solicitantes personalmente, mas sin embargo la doctrina y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al operador de justicia a ser facilitador de una justicia expedita y sin retardos innecesarios, siempre y cuanto no se subvierta el orden legal, en honor a ello, y en concuerdo de criterios tenemos que los artículos 3, 51, 77 de la Constitución de la República, rezan:
Articulo 3
“…El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”
Articulo 51
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
Articulo 77
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo:
Articulo 85
“…El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo…” (subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso de marras es necesario ampliar que si bien la exposición Fiscal, en su actuación de parte de buena fe es necesaria y saludable para el cierto, y efectivo desenvolvimiento del proceso, no menos cierto es el hecho publico y notorio que la ya expresada incomparecencia de los cónyuges conllevaría a la terminación de la solicitud y su archivo, no siendo esto lo que las partes requieren y limitan en el planteamiento de la controversia. Al respecto este Tribunal evidencia que la interpretación del Fiscal del Ministerio Público a la norma adjetiva transciende las facultades que posee como garante de justicia en los procesos de Familia, al pretender imponer la presencia de ambos cónyuges en un proceso en el cual es valida la representación por medio de apoderado.

Todo esto nace del hecho cierto que las partes no comparecerán personalmente por encontrarse fuera del país, de lo que considera este juzgador que se tiene como cubierta dicha situación por medio del poder especial que se confirió por esa única y exclusiva necesidad, la disolución del vinculo Matrimonial, por lo que exhortar a las partes a comparecer personalmente seria inoficioso frente a la demostración de voluntad conjunta que hubo al momento de comparecer por ante el consulado de nuestra nación en territorio extranjero, a expresar consensual y libremente la necesidad de separarse, y que si el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil, faculta y permite a los futuros contrayentes hacerse presentes por medio de poder otorgado especialmente para ello, por analogía y máxima de experiencia debe concederse el mismo privilegio a quien por el contrario desea la extinción del vinculo que le une.

En apego al criterio que aquí se planteó el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 07 de junio de 2002, asentó:
“…De la disposición transcrita se desprende que el legislador venezolano admite la celebración del matrimonio por intermedio de apoderado especial, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, razón por la que, mal podría entonces prohibirse la disolución del vinculo matrimonial fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de apoderado judicial especial, siendo que para el caso bajo estudio dicha solicitud fue presentada de manera conjunta por los cónyuges, ya que la mencionada norma sustantiva sólo prevé la obligatoriedad de comparecencia personal a aquél cónyuge llamado al procedimiento.
Con mayor razón aún, cuando la celebración del matrimonio por medio de un apoderado especial, es generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales, produciendo ello efectos jurídicos de mayor trascendencia que aquellos causados por el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, debido que éste, sólo se circunscribiría a la disolución del vinculo matrimonial, sin pasara decidir sobre la disolución de la comunidad conyugal en caso de haberse fomentado…” (subrayado y negritas del Tribunal).

Y de igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentó:
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser atendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (subrayado y negritas del Tribunal).

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción valida a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de Febrero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos SHEE WAH CHANG MOK y YOSELIN DEL MILAGRO ANDUEZA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.179.700 y V-10.353.058, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de Febrero de 2007, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 6, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 26/02/2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.



Exp. AP31-S-2015-008770
MAF/AC/W