REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2016-000156
Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada VIANNEY BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.388, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CEDEÑO GONZALEZ NORSANDRY MAXRUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.150.818, así como, los documentos consignados, a través de la cual solicitó ante este Tribunal, se les declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 numeral 3º del Código Civil; este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, la solicitante demanda en divorcio a su cónyuge ciudadano GARCIA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.264.984, por la causal prevista en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, es decir excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
Así las cosas, encontrándose fundamentada la solicitud de divorcio en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es decir cuando las partes o interesados decidieren divorciarse de mutuo acuerdo, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico establece que cumplido el extremo de los cónyuges de estar separados de hecho por mas de cinco años (5) podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado su petito en el artículo 185-A del Código Civil.-
Así las cosas, el Juez de Municipio es competente por la materia para el conocimiento de las acciones de divorcio sólo en lo que respecta al artículo 185-A, por tratarse de un asunto no contencioso.-
De lo antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia material para el conocimiento de la presente solicitud de divorcio fundamenta en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, correspondiéndole el conocimiento por la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (DISTRIBUIDOR DE TURNO), a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS.-