REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2016-000113.-
Visto el libelo de demanda que antecede, así como los recaudos consignados, presentado por el abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.565, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRRIQUE VALLE CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-.6.925.055, mediante la cual interpone demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana LEYDI YELITZA MORA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.974.434 y en forma solidaria a su legítimo cónyuge ciudadano BENITO SEGUNDO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.477.688, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora, que es propietario de un inmueble de las siguientes características Urbanización Manzanares, Este Parque Residencial Panorama, Torre C, Apartamento 8-C, ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el N° 17, Tomo 45, del Protocolo Primero.

Que según notificación judicial efectuada por la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, donde se le manifiesta en forma expresa a la persona de la arrendataria la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de septiembre de 2009 y que era a partir del 31 de octubre de 2010 que comenzaría a correr la prorroga legal.
Que en vía administrativa se determinó que existe necesidad de ocupación del inmueble por parte de la ciudadana Naty Gabriela Valle Chito, quien es hermana en conjunción simple del propietario del inmueble.
Que además la causa de adquisición del inmueble era para que el mismo fuese habitado por la hermana del propietario, hoy casada y con hijos.
Que es por estos hechos que procede a demandar formalmente por DESALOJO a la ciudadana LEYDI YELITZA MORA SALAS y en forma solidaria a su legítimo cónyuge ciudadano BENITO SEGUNDO GARCÍA PÉREZ, y en consecuencia, el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Así las cosas, hay que señalar El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , publicado en la Gaceta Oficial No 39.668 del 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 1 el objeto de la ley estableciendo que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.

En cuanto a los sujetos protegidos por la Ley, el artículo 2 señala:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Así las cosas, el artículo 5 de la citada Ley establece que:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”.

El artículo 10 del prenombrado Decreto-Ley establece que:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Lo subrayado y las negritas son de este Tribunal).

Tal como se observa, la ley establece un procedimiento (vía administrativa), previo al ejercicio de cualquier acción judicial, cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el cual es el presente caso; y en virtud a que, la presente demanda pudiera concluir en una sentencia condenatoria que pudiera llegar a producir la cesación de la posesión de los ocupantes del mismo, por lo que, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo, lo cual aunque se hace mención del mismo, no consta en autos que se haya tramitado. Así se establece.-

- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano LEONARDO ENRRIQUE VALLE CARRERO, contra de la ciudadana LEYDI YELITZA MORA SALAS, y en forma solidaria a su legítimo cónyuge ciudadano BENITO SEGUNDO GARCÍA PÉREZ, antes identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15¿) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA