REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Inversiones Mik II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 24 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 10 A Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-306835040.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA David Castro Arrieta, José Massa González, Ana Teresa Argotti y Joel Carnevali García, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.060, 44.544, 117.875 y 227.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Lunchería Sabores 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 07 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 55 A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Ruíz González, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9978.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA Ord. 7°).


EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000350

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Despacho previo el sorteo de ley.
En fecha 14 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento oral consagrado en los artículos 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Librada la correspondiente compulsa, y realizados los trámites necesarios por la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2015, se verificó en autos la citación de la parte demandada. Posteriormente, estando citada la demandada la actora reformó la demanda, por lo cual el día 9 de noviembre de 2015 el Tribunal admitió la reforma del escrito libelar y concedió a la demandada veinte días más para que propusiera su contestación a la demanda, actividad esta realizada por la demandada en el lapso procesal correspondiente, momento en el cual opuso la cuestión previa correspondiente al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…la parte actora expresa, formal y por escrito reconoce que la relación arrendaticia existente entre su representada y la nuestra comenzó desde el día 01 de marzo de 2010… omissis… De igual manera señala que el Contrato de Arrendamiento venció el 01 de diciembre de 2014…
Respetuosamente señalo a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la presente relación arrendaticia que comenzó el día 01 de marzo de 2010 y culminó el 01 de diciembre de 2014, o sea más de cuatro (04) años le corresponde un (01) año de prórroga legal que, en todo caso comenzaría el 02 de diciembre de 2014 y finalizaría el 01 de diciembre de 2015…”


En fecha 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa promovida por su contraparte, en tanto que alega como falsa la existencia de condición o plazo pendiente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una condición o plazo pendiente”; al considerar que su representada se encontraba gozando de la prórroga legal establecida por ley al momento de la introducción de la demanda, teniendo forzosamente que vencerse dicho plazo a fin del ejercicio de acción alguna.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó la inexistencia de dicha condición o plazo pendiente en tanto que la presente acción no se intenta por cumplimiento de contrato sino por desalojo derivado del presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Al respecto, observa este Juzgador que la parte demandada opone la cuestión previa concerniente a que su representada se encontraba dentro del lapso establecido para la prórroga legal correspondiente a su relación locativa para el momento de la introducción de la demanda, generando una perturbación en el uso y goce pacífico del bien arrendado en tanto que la misma comenzaría el día 02 de diciembre de 2014 y finalizaría el 1° de diciembre de 2015, señalando que una vez finalice dicho lapso procederían las acciones legales correspondientes a que hubiere lugar.
Así pues, observa este Tribunal que si bien es cierto a la parte demandada, en principio, le correspondería una prórroga legal equivalente a su relación contractual conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es menos cierto que la demandada fue intentada por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
Ahora bien, en Venezuela en materia arrendaticia, la regulación de los contratos de arrendamientos de locales comerciales, está contenido en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así, en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, es decir, la prórroga legal no puede renunciarse al celebrarse el contrato, ni depende de la voluntad del arrendador, toda vez que al vencerse el contrato y hacerse exigible el derecho al goce de la prórroga legal, por estar el inquilino solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, es a él a quien corresponde ejercer ese derecho a la prórroga consagrado legalmente, por tratarse de un derecho facultativo para él de continuar poseyendo el inmueble por determinado tiempo, aún en contra de la voluntad del arrendador, sin embargo; debe añadirse que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicado de manera analógica, cuando el arrendatario esta incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no tiene derecho a gozar de ese beneficio que le otorga la Ley.
En el caso de autos observa el Tribunal que la pretensión interpuesta se fundamenta en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, por ende, siendo que el objeto de discusión no es el incumplimiento de la demandada de su obligación legal de entregar el inmueble al vencimiento del término, sino la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, la existencias o vigencia de la prórroga legal en modo alguno puede erigirse como una causa que impida al arrendador acudir y acceder al órgano jurisdiccional a reclamar la extinción del vínculo presuntamente existente entre las partes, sobre todo cuanto se alegan hechos que de comprobarse ciertos generarían la resolución del contrato, independientemente de su vigencia temporal.- Es por ello que el Tribunal considera que la cuestión previa opuesta resulta manifiestamente improcedente y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado Gustavo Ruíz González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de condición o plazo pendiente;
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


GIANCA PEASPAN

En esta misma fecha, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


GIANCA PEASPAN

Nº Diario: ____