REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1973, bajo el No. 34, Tomo 159-A, sus Estatutos fueron reformados totalmente ante el mismo Registro Mercantil el 29 de junio de 1984, bajo el No. 68, Tomo 41-A Pro, cuya última modificación se efectúo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 09 de abril de 2010, inscrita ante el referido Registro en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el No. 09, Tomo 121-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Magglio Ramón Carmona, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.697.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L., inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el No.16, Tomo 27, Protocolo Primero, cuya última modificación quedo inscrita ante el mencionado Registro el 19 de julio de 2012 bajo el Nº 19, Folio 121, Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31298664-6.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo José Cabrera Rodríguez y Luis Alfonso Sarauz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337 y 109.917, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AN3D-X-2015-000020
I
ANTECEDENTES
Consta a los autos que por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, fue aperturado el presente cuaderno de medidas, previa solicitud efectuada por el abogado Magglio Ramón Carmona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de demanda que encabeza el cuaderno principal del expediente, contentivo del juicio que por Desalojo interpuso en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L. Petición cautelar que fue acordada por decisión de fecha 22 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: Se decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “C”, ubicado en el Edificio Tecnotip, situado entre Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador. Dicha medida se llevará a cabo en la oportunidad que este Juzgado fije, lo cual se hará mediante auto separado.-
SEGUNDO: Se designa como depositario judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1973, bajo el Nº 34, Tomo 159-A, reformado sus Estatutos totalmente en fecha 29 de junio de 1984, ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 68, Tomo 41-A-Pro, ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se declara improcedente la medida de embargo solicitada por la actora, sobre lo bienes que se encuentre dentro del inmueble objeto de la litis…” (Folio 19)
Por escrito del 16 de noviembre de 2015, la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L., asistida por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, se opuso contra el decreto de la Medida de Secuestro de fecha 26/10/2015, recaída sobre el inmueble objeto de la demanda, en el cual alegó:
“…FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, dictada por este órgano jurisdiccional en el cuaderno de medidas del expediente: AN3D-X-2015-000020, mediante interlocutoria de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)…omissis…me opongo a la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional, la cual recae sobre el inmueble que mi representada posee y que se encuentra debidamente identificado anteriormente en virtud que son falsas las alegaciones realizadas por la actora, como fundamento de su pretensión y sustentadas en la supuesta falta de pago de mi representada con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales…omissis…cursa ante la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el expediente identificado con el número 201-50275, cuya copia certificada será debidamente consignada en el lapso probatorio de la presente oposición, mediante el cual mi representada se encuentra consignando de manera periódica los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de la pretensión de la actora… omissis… si puede o debe apreciarse que existe un expediente de consignaciones abierto por la demandada con la finalidad de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, lo cual en principio no configuraría en su contra la falta de pago alegada por la actora…omissis… mi representada opone al argumento de la actora relativo a la falta de pago de cánones de arrendamiento… omissis… y al no exigirse plena prueba para el decreto de la medida y ser demostrado por el demandado que esta cumpliendo con sus obligaciones, entonces tampoco existe presunción grave que sustente la aplicación de la medida de secuestro decretada…omissis…Así las cosas, pretende el actor con la ejecución de la medida de secuestro obtener en franco fraude procesal, le sea entregado no solo el inmueble dado en arrendamiento, sino también un área mayor que jamás formo parte de dicha relación contractual y sobre la cual mi representada ha venido ejerciendo actos posesorios legítimos, edificando en consecuencia una serie de bienhechurías que son plenamente de su propiedad…omissis… Ruego finalmente que la Oposición aquí realizada, sea debidamente admitida y sustanciada, por no ser contraria a derecho…” (Folios 24 al 29)
En fechas 24 de noviembre de 2015 y 07 de diciembre de 2015, la parte demandada y la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta por la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2015, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Que la demandada consignó escrito de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alegó 1) que existen dos causas con identidad de sujetos, objeto y titulo, la primera de ellas cursa ante el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el No. AP31-V-2012-000156, por lo que existe litispendencia con el juicio de marras; 2) que se opone a la medida de secuestro decretada, la cual recae sobre el inmueble que su representada posee; 3) que considera falsas las alegaciones realizadas por la actora, sustentadas en una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de su poderdante, ya cursa ante la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº 201-50275), los pagos de los cánones de arrendamiento consignados de manera periódica por parte de la arrendadora, correspondientes al inmueble objeto de la pretensión, no configurándose la falta de pago alegada por la actora, por lo que manifiesta improcedente la medida acordada; 4) Que no existe plena prueba para el decreto de la medida cautelar solicitada, no demostrándose los requisitos de procedencia, es decir, fumus bonis iuris ni el periculum in mora; y 5) Que el actor con la ejecución del decreto de medida quiere que le sea entregado no sólo el inmueble arrendado sino también un área que jamás formó parte de la relación contractual, sobre la cual su representada ha venido ejerciendo actos posesorios legítimos, edificando en consecuencia una serie de bienhechurías. Asimismo, promovió en la articulación probatoria lo siguiente:
• Original de Comprobante de Ingreso de Consignaciones de fecha 25/08/2015 (Folio 75) emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), relativo al Expediente Nº 2015-0279, nomenclatura del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa como consignante a la COOPERATIVA MEXAL 65498, R.L., Planilla de Depósito Nº 00002437, por el monto de Bs. 65600,00 del 25/08/2015, correspondiente a los meses 01/10/2007 al 30/04/2010;
• Copia simple de decisión del 24/10/2012 (Folios 76 al 78) proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente: (i) sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) tener jurisdicción para conocer y decidir la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Igalvar C.A. en contra de la Asociación Cooperativa Mexal 65498, R.L.
• Copia simple de auto de admisión de la demanda antes señalada de fecha 27/03/2012 (Folio 79).
• Copia simple de misiva del 22/01/2014 dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL R.L. (Folio 80), a través de la cual le informa una situación de subarrendatarios en el inmueble arrendado, no autorizados por el legitimo propietario del edificio INVERSIONES IGALVAR C.A.
Por su parte la actora, se excepcionó de la oposición planteada por su contraparte, arguyendo que los alegatos de ésta respecto a la litispendencia es improcedente. Igualmente, consignó a los autos:
Copia de sentencia de fecha 19/12/2013 (Folios 94 al 107) proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Igalvar C.A. en contra de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Copia simple de Expediente Nº 2015-0275 (Folios 108 al 118) nomenclatura del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa como consignante a la COOPERATIVA MEXAL 65498, R.L., beneficiario a INVERSIONES IGALVAR, C.A., relativo al inmueble “EDIFICIO TECNOTIP ESQUINA NORESTE PLANTA BAJA ENTRE PUENTE ANAUCO Y PUENTE REPUBLICA Urbanización LA CANDELARIA Caracas Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”, derivándose los siguientes pagos: (i) Planilla de Depósito Nº 00002437, por el monto de Bs.65600,00 del 25/08/2015, correspondiente a los meses 01/10/2007 al 30/04/2010; (i) Planilla de Depósito Nº 00007226, por el monto de Bs.2600,00 del 16/09/2015, correspondiente desde 01/06/2010 al 30/06/2010, y (iii) Planilla de Depósito Nº 00002379, por el monto de Bs.2100,00 del 08/10/2015, correspondiente desde 01/07/2010 al 30/07/2010.
Al respecto, observa este juzgador que la oposición a las medidas cautelares, expresión del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la misma, está regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad que dispone, en este caso el demandado, de formular las razones o fundamentos que a bien tuviere alegar, en contra del decreto cautelar dictado por el tribunal. Así las cosas, debe recordarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida cautelar, tiene necesariamente que analizar si el solicitante de la cautela ha demostrado mediante el uso de cualquier medio de prueba, al menos presuntivo, la materialización de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, y si de la revisión del acervo probatorio se consideran satisfechos tales requisitos, procederá en derecho el decreto de la medida, requisitos de procedibilidad que fueron verificados por este juzgador en el caso de autos, mediante providencia del 22 de octubre de 2015, que decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “C”, ubicado en el Edificio Tecnotip, situado entre Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.
Asimismo, se precisa que la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla.
En ese sentido, el Tribunal observa que para el decreto de las medidas cautelares resulta necesario que la actora demuestre la ocurrencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho así como el periculum in mora o presunción de ilusoriedad de ejecución del fallo, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, la norma antes señalada dispone que las medidas preventivas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Con respecto a la naturaleza jurídica del peligro de infructuosidad del fallo, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
Según se ha citado, resulta evidente que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo debe probarse, demostrándose en el expediente la realización de conductas por parte del sujeto contra quien obra la medida tendentes a evadir el cumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en su contra. Estas conductas, hechos o circunstancias constitutivas del peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, deben acreditarse mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador, que la parte demandada se opone al decreto de la medida cautelar de secuestro decretada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2015, sustentando sus alegatos en una serie de medios probatorios, los cuales se refieren al fondo de la controversia, no logrando el demandado enervar la existencia y continuidad en el tiempo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, por lo tanto, tal y como quedó establecido en la cautelar decretada, que la parte actora a través de las pruebas aportadas al juicio, demostró ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio, y que el demandado pudiese estar incurso en la causal dispuesta en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, porque presuntamente no ha pagado dos o más meses del arrendamiento, no habiéndose demostrado el decaimiento de los requisitos de procedibilidad de la cautela ordenada, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2015, y así expresamente se decide.-
Con respecto a la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte accionada este tribunal observa de las copias simples traídas a los autos por ambas partes (Folios 76 al 78 y 94 al 107) del Expediente Nº AP31-V-2012-000156 sentenciado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a pesar de ser las mismas partes y el mismo objeto, no es la misma causa, el referido expediente se refiere a Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue declarada sin lugar dada la contrariedad de derecho de la misma por lo que el juez de dicha causa no entró a conocer el fondo de la controversia; y el expediente de marras es una demanda de Desalojo. De ahí que, al constatar que no es la misma demanda incoada dos veces, debe desestimarse la litispendencia manifestada, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 16 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2015.-
SEGUNDO: Se confirma la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2015, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “C”, ubicado en el Edificio Tecnotip, situado entre Puente Anauco y Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA TEMPORAL
GIANCA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29pm.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GIANCA PEASPAN
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