REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1973, bajo el No. 34, Tomo 159-A, sus Estatutos fueron reformados totalmente ante el mismo Registro Mercantil el 29 de junio de 1984, bajo el No. 68, Tomo 41-A Pro, cuya última modificación se efectúo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 09 de abril de 2010, inscrita ante el referido Registro en fecha 20 de mayo de 2010, bajo el No. 09, Tomo 121-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Magglio Ramón Carmona, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.697.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 R.L., inscrita en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el No.16, Tomo 27, Protocolo Primero, cuya última modificación quedo inscrita ante el mencionado Registro el 19 de julio de 2012 bajo el Nº 19, Folio 121, Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31298664-6.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo José Cabrera Rodríguez y Luis Alfonso Sarauz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337 y 109.917, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA Ord. 6° del artículo 340 del C.P.C.).
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000858
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Despacho previo el sorteo de ley.
En fecha 05 de agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento oral consagrado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Librada la correspondiente compulsa, y realizados los trámites necesarios por la parte actora, compareció el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866 eiusdem, en los términos siguientes:
“…promovemos el incumplimiento por parte del actor del ordinal 7 del referido artículo 340 de la Ley adjetiva civil…
…El fundamento de la promoción de la presente cuestión previa se circunscribe al hecho que el actor solicita en su petitorio que nuestra representada sea condenada al pago de daños y perjuicios…
…En este orden de ideas y en estricto cumplimiento de los requisitos formales que deben cumplir todo libelo de demanda, promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda señalado en el artículo 340 ejusdem, por cuanto el demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 7 del nombrado artículo 340… ya que el accionante en forma superficial simplemente indica unos supuestos daños ocasionados, sin especificar las causas de los mismos, y no hace más que imputar una supuesta conducta culposa por parte de nuestra representada sin detallar en que consistió ó cuales son las reformas, remodelaciones y construcciones efectuadas sin autorización y que por vía de consecuencia originan los daños y perjuicios reclamados. Así las cosas, la actora debe señalar cada uno de los daños de que trata y que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad, entendiendo que si señala una conducta culposa, ha de pormenorizar individualmente que actuación se ejecuto o dejo de hacer nuestra representada de modo de poder calificar correctamente la aptitud para producir los presuntos daños; de igual manera, la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de cualquier daño que se reclame y los alcances y limites de la obligación de reparar no indicados por la actora.
Por otra parte, es menester reforzar en este aspecto que la actora no determina con exactitud la ubicación de las supuestas construcciones, reformas y remodelaciones que a su entender hacen responsable a mi representada del pago que reclama por concepto de daños y perjuicios…” Folios 155 y 156
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera necesario pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
El apoderado judicial de la accionada fundamentó su defensa alegando que en el libelo de demanda la parte actora no cumple con la exigencia establecida en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, indicando que la accionante no especificó las causas de los daños y perjuicios peticionados, solamente indicó en forma superficial unos supuestos daños ocasionados por parte de su representada, sin detallar de manera pormenorizada las reformas, remodelaciones y construcciones efectuadas sin autorización del arrendatario, las cuales originaron los daños y perjuicios reclamados.
Al respecto, resulta necesario a este tribunal traer a colocación lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Ahora bien, las defensas previas están destinadas a depurar el proceso corrigiendo y anulando los elementos de orden formal que impidan la consecución del proceso hasta su desenlace final, por lo cual todo pronunciamiento que se haga con respecto a las cuestiones previas debe estar escindido de cualquier mención a los elementos que deberán decidirse en la sentencia definitiva.
De modo que, observa este juzgador, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada arguye que su contraparte no cumplió con las exigencia establecida en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, al no especificar cada uno de los daños y perjuicios ocasionados ni cómo fueron ocasionados. Con respecto a ello, este tribunal verifica del libelo de la demanda, específicamente en el “CAPÍTULO I. LOS HECHOS”, que la actora señaló lo siguiente: “…efectuaron reformas y modificaciones internas no autorizadas, al extremo de romper pisos y paredes para hacer construcciones a su antojo, deteriorando y desmejorando el local. Ahora bien, a los fines de demostrar lo dicho consigno marcado “G”, Informe de Inspección Judicial…” (Folio 3). Posteriormente, en el “CAPÍTULO V. DEL PETITORIO” indicó: “TERCERO: Sea la demandada condenada al pago de la Cláusula Penal del Contrato locativo; al pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la entrega material definitiva de local arrendado; a una indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de: VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.200.000,00) y al pago de la indexación o corrección monetaria que sobre la suma condenatoria, debe ser aplicada, conforme a los cálculos que al efecto suministre el Banco Central de Venezuela, todo ello por los daños causados a la estructura interna del local C (reformas, remodelaciones y construcciones no autorizadas)…” (Folio 9)
De ahí que, este Juzgado considera que los daños y perjuicios causados están señalados en el escrito libelar y fundamentados en la Inspección Judicial realizada en fecha 07 de abril de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº AP31-S-2015-002991), consignada a los autos adjunto al libelo de demanda, la cual cursa a los folios 105 al 108, por lo tanto considera este tribunal que dicha cuestión previa es improcedente y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda, basada en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem;
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
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PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
GIANCA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
GIANCA PEASPAN
Nº Diario: ____
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