REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: JACQUELINE ALTAGRACIA RAMIREZ FLORES y VICENTE TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.283.490 y V-4.674.175, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: JAVIER LOANGO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 185.412.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-F-2009-000096

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009, por los ciudadanos JACQUELINE ALTAGRACIA RAMIREZ FLORES y VICENTE TERAN, identificados al inicio de este fallo, asistidos por la abogada AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.393, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de agosto de 1993, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 07 de abril de 1996, fijando su último domicilio conyugal en la Esquina San Francisquito, Edificio Aragón, Apartamento 1-B, Planta Baja, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de abril de 2009, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 12 de enero de 2015 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue consignada por el alguacil encargado el 19/01/2015, siendo ésta debidamente practicada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veinticuatro (24) de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta Nº 493; folio 493 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el siete (07) de abril de 1996, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE ALTAGRACIA RAMIREZ FLORES y VICENTE TERAN, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 24 de agosto de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta No. 493, Folio 493 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina Principal del Consejo Nacional Electoral, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de Independencia y 157º de Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANCA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANCA PEASPAN

JACE/GP/annis