REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: LUCIA OTALIA BAUTE y IVAN DARIO MOLINA MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V-5.019.020 y V-3.627.295, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008006

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los ciudadanos LUCIA OTALIA BAUTE y IVAN DARIO MOLINA MARQUEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de mayo de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 106 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de enero de 2000, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Central, Nº 3, Urbanización Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres ALEXANDER IVAN MOLINA BAUTE, AMERICA MILAGRO MOLINA BAUTE y MILAGRO AMERICA MOLINA BAUTE.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 24 de octubre de 2014 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, manifestando su conformidad con la presente solicitud de divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de mayo de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 106 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2000, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LUCIA OTALIA BAUTE y IVAN DARIO MOLINA MARQUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 03 de mayo de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 106 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio por ante a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina Principal del Consejo Nacional Electoral, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de Independencia y 157º de Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANCA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y uno (02:31 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANCA PEASPAN


Mª Carolina*