REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO TOVAR HIDALGO y YACCY JOSEFINA VIÑA REQUENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.527.759 y V-9.969.533, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: KARLA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.369.-.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004077
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2015, por los ciudadanos REINALDO ANTONIO TOVAR HIDALGO y YACCY JOSEFINA VIÑA REQUENA, debidamente asistidos por la abogada KARLA PÉREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 111 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 06 de enero de 2008, fijando su último domicilio conyugal en la Barrio San Miguel, Calle Concordia, Casa s/n, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Procrearon una (1) hija, actualmente mayor de edad, de nombre RENYI MORELY TOVAR VIÑA.-
En fecha 7 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 16 de noviembre de 2015 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava (108°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 111 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 06 de enero 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos REINALDO ANTONIO TOVAR HIDALGO y YACCY JOSEFINA VIÑA REQUENA, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 15 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 111 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANCA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANCA PEASPAN
Mª Carolina*
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