REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156º
EXP. No. AP31-M-2016-000006.
DEMANDANTE: El ciudadano IVAN ALFONSO POLEO VEROES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.718.845, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio WILMARY LOPEZ MARTINEZ, IPSA No. 129.841.
DEMANDADA: El ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.832.241. Sin Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
Que es el caso, que en fecha 04/04/2014, el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, (antes identificado), libró a favor de su representado una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tal y como se evidencia en dicha letra anexa con la letra “B”, la cual fue aceptada por dicho ciudadano, OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, a los fines de ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 04/04/2014, es decir un mes después de ser librada la misma.
Ahora bien, desde antes el vencimiento de la referida letra de cambio han sido múltiples las gestiones para lograr la cancelación de la misma, las cuales hasta ahora han resultado nugatorios por cuanto el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ, se ha negado a cumplir con la cancelación de la letra de cambio librada, comprometiéndose en distintas oportunidades a cancelar la misma sin haberse producido el pago de la precitada letra, por lo que comparece por ante este Tribunal a demandar la Intimación del prenombrado ciudadano, a los fines que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de la letra de cambio librada en fecha 04/04/2014, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3000.000,00).
El pago de los intereses del monto acordado, calculados al cinco por ciento (5%) desde el día de vencimiento de la letra de cambio, es decir el día 04/05/2014, hasta que se cancele efectivamente el valor de la letra.
El pago de las costas procesales estimadas prudencialmente por éste Tribunal.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda, se evidencia con meridiana claridad, que la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente:
“El pago de los intereses del monto acordado, calculados al cinco por ciento (5%) desde el día de vencimiento de la letra de cambio, es decir el día (04) de mayo de 2014, hasta que se cancele efectivamente el valor de la letra.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio, es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses del monto acordado, hasta que se cancele efectivamente el valor de la letra, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (3) días del mes de Febrero de 2016. AÑOS: 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP No. AP31-M-2016-000006.
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