REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

EXP. No. AP31-V-2014-000927

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A, representada judicialmente por la Abogada ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.989..

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil CEGAR CONSTRUCCIONES, C.A y el ciudadano CESAR IGNACIO GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.168. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.206, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.989, actuando en su carácter de apodera Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., contra la Sociedad Mercantil CEGAR CONSTRUCCIONES, C.A. y el ciudadano CESAR IGNACIO GARCÍA DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.168, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“(…) SEGUROS CONSTITUCION C.A. a petición de la Sociedad Mercantil CEGAR CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 12.239.168, con el carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil, otorgó una fianza de Anticipo identificada con el Nº 5051-301301-65, autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 197, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCEINTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 266.858.309,20), que por motivo de la reconvención monetaria, dicho monto representa en la actualidad la cantidad de DOSCIETNOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 266.858,31), la cual consigno en copia simple, maraca con la letra “C”, y una Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el Nº 5054-301301-85, autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Bruta del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 197, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.371.661,84), que por motivo de la reconvención monetaria, dicho monto representa en la actualidad la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.371,66), la cual acompaño en copia simple signada con la letra “D”.
Las mencionadas fianzas se emitieron, con la finalidad de asegurar las resultas del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil CEGAR CONSTRUCCIONES, C.A. y la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, en lo sucesivo FEDE, identificado con el Nº PO-PE-MI-07-03, relativo a la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE DOS AULAS DE PREESCOLAR SISTEMA R., ESTRUCTURA, INSTALACIONES ELECTRICAS Y SANITARIAS, CON TECHO MACHIHEMBRADO Y TEJA CRIOLLA EN EL P.E LINO GALLARDO, UBICADO EN EL ESTADO MIRANDA”, el cual consigno en copia simple, marcada con la letra “E”. (…)”
“(…) Es igualmente oportuno traer a colación que, en dicho CONTRATO DE CONTRAGARANTIA, se estipuló que se constituyera como fiadores solidarios y principales pagadores de SEGUROS CONSTITUCION C.A., el ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, previamente identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL CO-DEMANDADO”. (…)”
“(…) En virtud de los alegatos de hecho y de derecho previamente definidos, es que ocurro ante su competente autoridad, para, para DEMANDAR como en efecto demando a la Sociedad Mercantil CEGAR CONSTRUCCIONES C.A. y al ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.239.168, para que convenga, o en su defecto sean condenados a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIETNOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 266.858,31), equivalentes aproximadamente a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.494), en virtud de la subrogación del derecho de reclamo sobre la Fianza de Anticipo ya indicada; y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.371,66), equivalentes aproximadamente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 498), por la subrogación del derecho de reclamo sobre la Fianza de Fiel Cumplimiento citada con anterioridad.
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios que se han generado desde la homologación del acuerdo al que se ha hecho referencia previamente, hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin a la litis interpuesta, calculados a la tasa activa promedio que cobran los seis (6) primero bancos comerciales del país.
TERCERO: La indexación o incremento monetario de las cantidades señaladas en el aparte PRIMERO de este petitorio, de acuerdo con los índices de la inflación determinados por el Banco Central e Venezuela.
CUARTO: El pago de todos los costos y costas judiciales causados por este procedimiento, particularmente los honorarios profesionales de los abogados, originados precisamente por el incumplimiento por parte de EL DEMANDADO-
QUINTO: Se solicita igualmente se ordene una experticia complementaria del fallo en la presente causa sobre los conceptos indicados en los apartes SEGUNDO y TERCERO de este petitorio. (…)”
Por último solicitó a este Tribunal, se decretara la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del ciudadano CESAR IGNACIO GARCIA DAVILA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.239.168, en su carácter de fiador solidario, así como también sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil CEGAR CONSTRUCCIONES C.A.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 30/06/2014, admitió la demanda.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla.

En fecha 19/10/2015, compareció la Abogada en ejercicio ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.989, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita el desistimiento del presente procedimiento, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, consignó escrito de Transacción Extrajudicial realizadas entre las partes, como finiquito de pago de las obligaciones contraídas por la parte demanda.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que, En fecha 19/10/2015, compareció la Abogada en ejercicio ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.989, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita el desistimiento del presente procedimiento, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (4) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,



Abg. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha siendo las 2:50 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.,



Abg. FERMIN MONSALVE






Exp. Nº AP31-V-2014-000927
LS/Ac