REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 202° y 153º
EXP. No. AP31-V-2013-000073
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CA., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebradas el 28 de febrero de 2003, e inscrita en el mencionado Registro- Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 3 de febrero de 2004, bajo el N° 65, Tomo 13-A Pro, por lo que BANCO PROVIVIENDA, CA, Banco Universal (BANPRO) es la sucesora a título universal de PRO VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., cuya última reforma Estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, Tomo 72-A Pro; y considerado en punto de cuenta N° 127 del 28 de junio de 2012, representado por la Abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.534, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.569.
DEMANDADA: PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.065
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Yo, ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.534, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.569, actuando en este acto en mi condición de apoderada Judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CA., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebradas el 28 de febrero de 2003, e inscrita en el mencionado Registro- Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A Pro, y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 3 de febrero de 2004, bajo el N° 65, Tomo 13-A Pro, por lo que BANCO PROVIVIENDA, CA, Banco Universal (BANPRO) es la sucesora a título universal de PRO VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., cuya última reforma Estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, Tomo 72-A Pro; y considerado en punto de cuenta N° 127 del 28 de junio de 2012, carácter que consta según Instrumento Poder que anexo a la presente marcado “A” ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
Consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notada Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 12 de junio de 2007, archivado bajo el N° 1156, el cual se acompaña a la presente marcada “B” y se opone a la parte demandada, que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, C.A., (ALCONSA) domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1978, anotado bajo el N° 23, Tomo 12-A, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2000, bajo el N° 18, Tomo 22-A, representada por su Apoderado Mario Marciales González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.623.018, en lo adelante se denominaba LA VENDEDORA, por una parte, y por la otra, el ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.065, en lo adelante denominado EL COMPRADOR, convinieron en celebrar un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: MFJ12C; Marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J348063; Serial del Motor: C7J348063; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR. El precio de venta del referido vehículo fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 142.000.000,oo) hoy CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.142.000,00), que El Comprador pago de inicial para aquel entonces la Suma de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 42.600.000,oo) hoy Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 42.600,oo). El saldo de Noventa y Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 99.400.000,oo) hoy Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 99.400,oo) sería pagado en Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a Capital e Intereses convencionales, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Setenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.972.071,75) hoy Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.972,72), siendo pagada la primera de las cuotas a los Treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, cuyo monto seña determinado de acuerdo a la variación de la tasa de interés correspectivo que le sea aplicable en dicha oportunidad, igualmente El Comprador se obligó a pagar mensualmente los intereses devengados por el monto concedido en calidad de préstamo, por este documento durante toda la vigencia del mismo; igualmente se obligó a pagar los intereses correspondiente a dichas cuotas que serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de Trescientos Sesenta (360) días, utilizando como base de calculo de la tasa de interés activa, establecida en la Cláusula Décima Quinta del presente contrato. Se estableció los intereses para el primer mes de financiamiento la tasa anual del Diecinueve por Ciento (19%) tasa de interés que se mantendría fija durante los primero Seis (6) meses de vigencia del presente contrato. En la Cláusula Octava se estableció que la falta de pago a su vencimiento de una (1) de las cuotas mensuales facultaría a La Vendedora o su Cesionario para considerar el Contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del vehículo objeto de la venta, lo cual era convenido por El Comprador autorizando a La Vendedora o su Cesionario para recuperarlo donde se encuentre, sin avisos ni trámites, renunciando El Comprador en forma irrevocable y sin recurso alguno a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación del mismo. El Comprador no podría realizar ninguna negociación o acto de disposición sobre el vehículo o realizar cualquier actividad de manufactura o transformación del mismo, manteniendo el vehículo dentro del Territorio de la República, igualmente deberá notificar cualquier cambio de domicilio o residencia, y debería mantenerlo asegurado en la forma y condiciones establecidas en el documento de venta. Asimismo se estableció en el mencionado contrato que en caso de incumplimiento por parte de El Comprador o cualesquiera de las obligaciones asumidas por esta, daría derecho a La Vendedora o su Cesionario, considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio y exigir el pago total y completo del mismo, considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo, quedando en beneficio de La Vendedora o su Cesionario las cuotas pagadas, por el uso del vehículo y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Para todos los efectos derivados del presente Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se eligió a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la competencia de cuyos Tribunales, declaran someterse, sin perjuicio para El Banco de que pueda ocurrir ante cualquier otro Tribunal de la República cuando así lo considere conveniente de conformidad a la Ley. Seguidamente, La Vendedora, AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, C.A.,(ALCONSA), anteriormente identificada, cedió y traspasó a BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) anteriormente identificada, RIF j- 00064617-1, el crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente identificado en la primera parte del presente escrito, comprendiendo dicha cesión en el dominio reservado sobre el vehículo y cualquier otra accesoria del crédito. El precio de la Cesión realizada se fijó en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 99.400.000,oo) hoy NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.400,oo), suma esta que equivale al saldo deudor del precio de venta para esa fecha y que La Vendedora recibió de
BANCO PROVWIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a su entera satisfacción. El comprador PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, anteriormente identificado, se dio por notificado y acepto la Cesión del Crédito que La Vendedora tenía contra su persona, documento que se anexa a la presente marcada “B”.
Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de las gestiones de Cobranza realizadas por mi representada, El Comprador PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, antes identificado ha dejado de pagar seis (06) cuotas de las establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio citado, totalizando la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.175,95), incluyendo en dicho monto intereses convencionales, intereses de mora y gastos de cobranza, monto este que se determina en el estado de Cuenta denominado Posición de Riesgo, expedida por Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), y el cual opongo al demandado en toda y cada una de sus partes, y el cual se anexa a la presente marcado “C”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente demanda en los artículo 1.159, 1.269,1.354, 1.264, 1.271, 1.303 del Código Civil, así como en los artículo 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos acudo en nombre de mi representada FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en su condición de liquidador BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) a demandar al ciudadano PEDRO ALFONSO MOLINA PERNIA, antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, anteriormente mencionado, en virtud de la Cesión efectuada a BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), de la
cual mi mandante actúa como liquidador, debiendo devolver a mi representada el vehículo vendido con las siguientes características: : Placa: MFJ12C; Marca CHEVRQLET; Modelo: TAHOE; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 1GNFK13J57J348063; Serial del Motor: C7J348063; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR.
SEGUNDO: En que las cantidades pagadas por EL COMPRADOR, a BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), por
concepto de cuotas convenidas en el Contrato y otros conceptos, queden en beneficio de este, a titulo de justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfectos de El Vehículo, objeto del Contrato de Compra Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de la Resolución que se demanda y como indemnización de daños y perjuicio por su incumplimiento del Contrato.
TERCERO: El pago de las Costas y Costos que genere el presente juicio…”
En fecha 19 de junio de 2013, se admitió la demanda.
En fecha 01 de julio de 2013, diligencio la abogada ODALYS LOPEZ, IPSA Nº 69.569, apoderada de la parte actora, y solicito se librara comisión al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha 8 de Julio de 2013, se libro la compulsa para citar a la parte demandada y se remitió adjunta a comisión y oficio al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de julio de 2013, diligencio la abogada ODALYS LOPEZ, IPSA Nº 69.569, apoderada de la parte actora, y retiro la compulsa y la comisión para citar a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2014, diligencio la abogada ODALYS LOPEZ, IPSA Nº 69.569, apoderada de la parte actora, y manifestó que la comisión para citación se encontraba en trámite.
En fecha 22 de septiembre de 2015, diligencio la abogada ODALYS LOPEZ, IPSA Nº69.569, apoderada de la parte actora, y manifestó que la comisión para citación se encontraba en trámite.
En fecha 18 de enero de 2016, se agrego los autos la comisión para citación librada en fecha 8 de Julio de 2013, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, observa el Tribunal, que la comisión para citación le correspondió conocerla al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, quien en fecha 03 de octubre de 2013, la admitió y ordeno entregar la compulsa al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada, posteriormente, habiendo transcurrido más de un (1) año, diligencio el Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2015, y manifestó que no logro ubicar a la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iudice, el Tribunal observa, que la comisión para citación le correspondió conocerla al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, quien en fecha 03 de octubre de 2013, la admitió y ordeno entregar la compulsa al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada, posteriormente, habiendo transcurrido más de un (1) año, diligencio el Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2015, y manifestó que no logro ubicar a la parte demandada, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º y º156º.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,
FERMIN MONSALVE
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.,
FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2013-000073
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