República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Pablo Andrés Sarmiento Lupu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.223.
APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Iona Lupu de Sarmiento, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.474.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Henry Joaquín Reverón Arvelo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.575.
PARTE REQUERIDA: Mihai Paul, rumano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.181.114.
MOTIVO: Entrega Material de Bien Vendido.
En fecha 20.10.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana Iona Lupu de Sarmiento, debidamente asistida por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, por medio del cual reclama la entrega material del bien inmueble que fuera vendido por el ciudadano Mihai Paúl, mediante documento suscrito privadamente el día 12.10.1990.
A continuación, en fecha 26.10.2015, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar original o copia certificada del documento que le acredita la propiedad del bien inmueble cuya entrega reclama, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Luego, el día 09.11.2015, el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, solicitó la devolución de las documentales aportadas con la solicitud, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 10.11.2015, debido a que el expediente se encuentra en trámite, sin que se haya desistido expresamente del mismo.
Después, el día 12.02.2016, el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, solicitó nuevamente la devolución de las documentales aportadas con la solicitud, cuyo pedimento fue negado mediante auto dictado en fecha 10.11.2015, debido a que el expediente se encuentra en trámite, sin que se haya desistido expresamente del mismo.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación propuesta por la ciudadana Iona Lupu de Sarmiento, debidamente asistida por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, se patentiza en la entrega material del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el alfanumérico 2-B, situado en el piso 02 del Edificio Residencias Giancarla, ubicado en la Avenida Paria de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue vendido mediante contrato suscrito privadamente en fecha 12.10.1990, por el ciudadano Mihai Paul, con la aprobación de su cónyuge, ciudadana Margot de Paul, al ciudadano Pablo Andrés Sarmiento Lupe, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Pablo Antonio Sarmiento e Iona Lupu de Sarmiento, por cuanto detentaba para ese momento la minoría de edad, cuyo contrato en referencia se encuentra incorporado a las actuaciones copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en la solicitud de Autorización de Venta de Inmueble ventilada ante el Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente N° S-90.847, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Pues bien, se desprende de las actas procesales que si bien en el escrito de solicitud la ciudadana Iona Lupu de Sarmiento, procede a requerir la entrega material del bien inmueble vendido, en forma personal, sin enunciar que el mismo pertenece al ciudadano Pablo Andrés Sarmiento Lupe, tal omisión en modo alguno impide a este Tribunal constatar el hecho de que la ciudadana Iona Lupu de Sarmiento, actúa en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria en su condición de apoderada especial del ciudadano Pablo Andrés Sarmiento Lupe, conforme se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Público Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10.09.2015, bajo el N° 18, Tomo 328, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3, precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, mientras que el artículo 4 de dicha Ley especial contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Así las cosas, se evidencia del instrumento poder aportado con la solicitud en original que los ciudadanos Pablo Andrés Sarmiento Lupu y Pablo Antonio Sarmiento Mariño, confirieron a la ciudadana Iona Lupu de Sarmiento, un poder general para que los represente y sostenga sus derechos individuales o colectivos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad para comprar, enajenar, ceder, gravar y vender bienes muebles, inmuebles y semovientes; dar y recibir bienes en prenda o dación en pago; hacer y recibir créditos y otros derechos; constituir servidumbres; llevar voz y voto de manera personal o conjunta en asambleas de Compañías Anónimas y en Comandita por acciones; constituir compañías civiles y mercantiles; celebrar arrendamientos por más de dos (02) años; hacer posturas en actos de remate; demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones; transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho; anunciar recursos ordinarios y extraordinarios; sustituir el poder en todo o en parte, reservándose su ejercicio; gestionar en su nombre y representación ante las autoridades civiles o administrativas sin limitación alguna.
Al respecto, estima este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes poseen el poder de postulación (uis postulandi).
Por lo tanto, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes.
Respecto a la capacidad de postulación, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que 'quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso'. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, dictada en fecha 15.02.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2541, caso: Luis Alfonso Godoy, puntualizó:
"... es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al unísono, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1333, dictada en fecha 13.08.2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 08-0043, caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, sostuvo:
"...esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que no consta de las actas procesales que la ciudadana Iona Lupu de Sarmiento, sea una profesional del Derecho y, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial, aún en sede de jurisdicción voluntaria, para representar los intereses del ciudadano Pablo Andrés Sarmiento Lupu, independientemente de que se encuentre asistida de abogado o haya conferido a éste un poder judicial en representación de su mandante, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma, a quién además corresponde otorgar poder judicial de representación, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación de la apoderada especial de la parte solicitante. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, interpuesta por la ciudadana Iona Lupu de Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Pablo Andrés Sarmiento Lupu, debidamente asistida por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-009532
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