República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: C.A. DIANAMEN, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.05.1972, bajo el N° 13, Tomo 69-A, cuyo documento constitutivo - estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal de Distrito Federal N° 13.745, de fecha 08.06.1972, siendo su última modificación efectuada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29.11.2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07.02.2002.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Julia del Carmen Mena Torres e Inés Arminda Rivas Paredes, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.466.601 y V-4.431.638, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.066 y 19.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Representaciones FORCERO 100 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.01.1994, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alberto Solórzano Samblas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.585.034, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.421.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, en contra de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10.12.2012, bajo el N° 01, Tomo 474, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local para oficina distinguido con el N° 05, situado en el nivel Planta 07 del Edificio Torre DIAMEN, ubicado con frente a la Calle Ernesto Blohm, sentido Las Mercedes, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.015, a razón de ochenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 80.150,oo) cada uno, que en su conjunto totalizan la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 320.600,oo).

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.10.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 26.10.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Francisco Visconti Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.224, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 20.10.2015, la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 30.10.2015.

Después, en fecha 03.11.2015, la abogada Julia del Carmen Mena Torres, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 23.11.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 25.11.2015, el abogado Luis Alberto Solórzano Samblas, consignó original del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., con facultad expresa para darse por citado.

Acto seguido, el día 27.11.2015, el abogado Luis Alberto Solórzano Samblas, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 01.12.2015, la abogada Julia del Carmen Mena Torres, consignó escrito a título de contradicción y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mientras que el día 03.12.2015, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 14.12.2015.

De seguida, el día 10.02.2016, la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, solicitó se dictase sentencia definitiva.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

El abogado Luis Alberto Solórzano Samblas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., mediante escrito presentado en fecha 27.11.2015, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, con fundamento en que la parte actora no enunció el registro mercantil donde inscribió su acta constitutiva, ni tampoco señaló el número de expediente que le asignaron.

En este sentido, se observa de la demanda lo siguiente:

“…Nosotras, Julia del Carmen Mena Torres e Inés Arminda Rivas Paredes, ambas venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Área Metropolitana de Caracas, titulares de las cédulas de identidad V-4.466.601 y V-4.431.638 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.066 y 19.736, en su orden, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el N° 13, Tomo 69-A; cuyo documento constitutivo-estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 13.745 de fecha 08 de Junio de 1972, cuya última modificación de su documento constitutivo-estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 2001, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2002, carácter nuestro que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 921, folios 137 hasta 139, de los Libros de Autenticaciones respectivos (anexo marcado con letra ‘A’), ante su competente autoridad acudimos y exponemos:
Primero: Nuestra representada es propietaria del local situado en la Torre Diamen ubicado (sic) en la Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco con la Calle Ernesto Blohn, Vías Las Mercedes, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda (se anexan documento de propiedad marcado con la letra ‘B’), y celebró, con la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro (24/01/1994), bajo el N° 18, Tomo 15-A Pro. (expediente administrativo N° 415165, Rif: J-30948235-1), representada por su Presidente, ciudadano Francisco G. Visconti Betancourt, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.625.224, contrato de arrendamiento por el local para oficina distinguido con el número Cinco (N° 5), situado en el nivel Planta Siete (7) del edificio Torre Diamen…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, tanto la parte actora como la parte demandada constituyen personas jurídicas, enunciándose en la demanda su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, pues se indicó que la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.05.1972, bajo el N° 13, Tomo 69-A, cuyo documento constitutivo - estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal de Distrito Federal N° 13.745, de fecha 08.06.1972, siendo su última modificación efectuada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29.11.2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07.02.2002, especificándose además que la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.01.1994, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Pro.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que el libelo de la demanda contiene la denominación o razón social tanto de la parte actora como de la parte demandada, así como los datos relativos a su creación o registro, en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al no haberse constatado el defecto de forma que le endilgó la parte demandada en su escrito de contestación, es por lo que conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por cuanto carece de fundamento fáctico el argumento que la sostiene. Así se decide.

También, el abogado Luis Alberto Solórzano Samblas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., en el escrito presentado en fecha 27.11.2015, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 340 ejúsdem, conforme al cual si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, con base en que la parte actora no especificó el bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva de secuestro.

Al respecto, observa este Tribunal que el argumento con el cual la parte demandada planteó la cuestión previa no se compadece con el supuesto de hecho a que se contrae la norma jurídica que la establece, toda vez que la falta de indicación del bien inmueble sobre el cual se peticionó libelarmente la medida preventiva de secuestro, en modo alguno guarda congruencia con el hecho de que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

No obstante la errada proposición de la cuestión previa, en vista de encontrarse sostenida por un supuesto no contemplado jurídicamente, estima pertinente este Tribunal aclarar que en el Capítulo Séptimo de la demanda, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el “bien arrendado”, el cual si bien no fue identificado en el referido Capítulo, también es cierto que claramente se refiere al bien inmueble constituido por el local para oficina distinguido con el N° 05, situado en el nivel Planta 07 del Edificio Torre DIAMEN, ubicado con frente a la Calle Ernesto Blohm, sentido Las Mercedes, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10.12.2012, bajo el N° 01, Tomo 474, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el cual se dirige la pretensión de resolución de contrato y que fue prolijamente especificado en la demanda.

Por tal motivo, la omisión en señalar la identificación del bien inmueble sobre el que se pretendió la medida preventiva de secuestro en el Capítulo Séptimo que contiene dicha petición, en modo alguno conculcó ni disminuyó el pleno ejercicio de la parte demandada de su derecho a la defensa, toda vez que se encontraba en pleno conocimiento de que el mismo está referido al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte actora y que fue discriminado tanto en el capítulo relativo a los hechos como en el capítulo referido al petitorio.

En tal virtud, juzga este Tribunal que el argumento con el cual se basó la cuestión previa no se ajusta al supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 340 ejúsdem, pues tal exigencia no se encuentra taxativamente establecida en dicho precepto legal, lo cual conduce a desestimar la defensa jurídica previa bajo análisis, por cuanto carece de fundamento jurídico el argumento que la sostiene. Así se decide.

Además, el abogado Luis Alberto Solórzano Samblas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., en el escrito presentado en fecha 27.11.2015, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem, según el cual el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 508, dictada en fecha 20.07.2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 11-733, caso: José Gregorio Rivera Hernández y otros, puntualizó que “…el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a uno de los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, como es el objeto de la pretensión, y dicho requisito está contemplado en la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, defecto del libelo el cual es subsanable por la parte demandante de conformidad con lo ordenado en los artículos 350 y 354 ibídem…”.

Pues bien, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto-afirmación de un derecho propio. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Editorial Torino. Caracas; 1996; p. 14)

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, apunta que la pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil I. Editorial Civitas S.A.; 4ta. edición; Madrid, España; 1998; p. 206)

Entre tanto, el autor Carlos Ramírez Arcila, sostiene que sobre la pretensión se puede hablar, por lo menos, en tres (03) sentidos: (a) En su sentido general: como lo que se pretende, lo que se pide, lo que se reclama, lo que se quiere, etc. (b) En su sentido material, sustancial o civil: como cuando en ejercicio de un derecho subjetivo se reclama directamente de otro el cumplimiento de una prestación, o la omisión de un impedimento. (c) En su sentido procesal: cuando la pretensión se ejerce mediante una demanda judicial. (Ramírez Arcila, Carlos. La Pretensión Procesal. Editorial Temis S.A.; Bogotá, Colombia; 1986; p. 127)

Respecto a la carga que la ley impone a la demandante de expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 324, dictada en fecha 15.10.1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, expediente Nº 96-136, caso: Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal C.A., aseveró que “…[p]ara determinar cuál es el objeto de la pretensión, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, pero, si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor, o el contrato mismo…”.

En tal sentido, la parte demandada fundamentó la cuestión previa en referencia en el hecho de que en la demanda la parte actora no estimó el valor de la misma en unidades tributarias, conforme a la obligación que le impone el único acápite del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, estima este Tribunal que si bien el argumento con el cual la parte demandada fundamenta la cuestión previa no se relaciona con el supuesto de hecho a que se contrae la norma jurídica que la establece, toda vez que la omisión en indicar el equivalente del valor de la demanda en unidades tributarias, en modo alguno guarda una congruencia con el objeto de la pretensión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante el errado basamento de la cuestión previa, en vista de encontrarse fundada en un supuesto no contemplado jurídicamente, juzga este Tribunal que a pesar de ello en el caso sub júdice la omisión delatada fue subsanada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 01.12.2015, cuando fijó el quantum de su pretensión en la cantidad de trecientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 368.899,04), equivalente a dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve coma treinta y dos unidades tributarias (2.459,32 U.T.).

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no procedía por encontrarse apoyada en un supuesto de hecho no contemplado en la norma legal que la regula, sin embargo, en el escrito presentado en fecha 01.12.2015, la parte actora procedió a establecer nuevamente el valor de la demanda e indicó su equivalente en unidades tributarias, en cumplimiento de lo previsto en el único acápite del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que esta circunstancia conlleva a declarar subsanado el defecto advertido en el escrito de contestación. Así se decide.

- II.II -
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA

En el escrito presentado en fecha 27.11.2015, el abogado Luis Alberto Solórzano Samblas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en atención de lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que con el ejercicio del derecho de acción la parte actora pretende una resolución unilateral del contrato de arrendamiento, contrariando con tal proceder el literal (k) del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En este sentido, la prohibición a la cual alude el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto un local comercial, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como acción idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.

En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)

Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.

En tal sentido, el literal (k) del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe expresamente la resolución unilateral de los contratos de arrendamiento que tienen por objeto los bienes inmuebles regidos por ese Decreto - Ley.

La resolución unilateral a la cual alude la norma jurídica en comento se refiere al hecho de que alguna de las partes involucradas en una relación arrendaticia que tiene por objeto un bien inmueble destinado a uso comercial, decida “motu proprio” o a través de vías de hecho finalizar el contrato sin que medie el consentimiento de la otra parte contratante, ocasionándole con tal proceder un perjuicio no esperado ni previsto debido a la confianza y certidumbre en que se encuentran revestidas las cláusulas que conforman un contrato y a las cuales están sometidas las partes, constituyendo ley entre ellas, no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, en atención de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Sin embargo, resulta pertinente para este Tribunal destacar que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la parte actora no incurrió en la “resolución unilateral” a la que se refiere el literal (k) del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando reclamó en vía judicial la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.015, pues con tal proceder no incurrió en una vía de hecho sino exaltó su derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, máxime, cuando se advierte la inobservancia de deberes contractuales, ante cuya situación el artículo 1.167 del Código Civil, contempla que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Aparte de ello, debe este Tribunal aclarar que no obstante lo anteriormente expuesto, en el caso de marras no resulta aplicable el literal (k) del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el bien inmueble objeto de la convención locativa accionada está constituido por una “oficina”, cuya legislación aplicable viene a ser el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que la pretensión deducida por la parte actora no se encuentra prohibida por la ley, ya que la misma está tutelada jurídicamente por el artículo 1.167 del Código Civil, al permitir a una de las partes contratantes aspirar por vía judicial la resolución del contrato mediante el ejercicio del derecho de acción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la cuestión previa bajo análisis se fundamenta en una ley no aplicable al presente caso, ya que al estar constituido el bien inmueble arrendado por una “oficina”, el mismo escapa del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya ley aplicable resulta ser el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no prohíbe tampoco la pretensión deducida por la demandante, de tal manera que estas circunstancias conllevan a desestimar la cuestión previa advertida en la contestación, por no haberse constatado la ocurrencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.

- II.III -
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, en contra de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10.12.2012, bajo el N° 01, Tomo 474, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local para oficina distinguido con el N° 05, situado en el nivel Planta 07 del Edificio Torre DIAMEN, ubicado con frente a la Calle Ernesto Blohm, sentido Las Mercedes, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.015, a razón de ochenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 80.150,oo) cada uno, que en su conjunto totalizan la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 320.600,oo).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento - como fuente de las obligaciones - trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la pretensión de resolución de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria constituye “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la pretensión resolutoria deducida por la demandante, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10.12.2012, bajo el N° 01, Tomo 474, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo tenor es el siguiente:

“…Segunda: El término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día Primero de Diciembre de dos mil doce (01/12/2012). Este plazo podrá prorrogarse automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo cada uno de ellos, siempre que una de las partes no manifieste su voluntad en contrario a la otra en forma escrita con por lo menos sesenta (60) días anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo originario o de cualquiera de las prórrogas, si éste fuere el caso…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la cláusula contractual en referencia apunta que la duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.12.2012, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos iguales de un (01) año fijo, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra su voluntad en contrario con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo originario o de cualquiera de las prórrogas.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, al no constar en autos que alguna de las partes haya notificado por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato con por lo menos sesenta (60) días anticipación, el término de duración inicial de la convención locativa venció en fecha 01.12.2013, en razón de lo cual, comenzó a transcurrir automáticamente la primera prórroga contractual por un (01) año, la cual concluyó el día 01.12.2014, y así sucesivamente se ha prorrogado contractualmente por igual período hasta la actualidad, de tal manera que el contrato de arrendamiento debe ser calificado como a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Pues bien, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En tal virtud, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda original del mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10.12.2012, bajo el N° 01, Tomo 474, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un instrumento privado reconocido, apreciándose de la documental en referencia los derechos y obligaciones asumidas por las partes con ocasión al arrendamiento.

Al respecto, la cláusula primera, indica:

“…Primera: La Arrendadora da en arrendamiento a La Arrendataria, un (1) inmueble del cual es su propietaria, según Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y dos (05/06/1972); bajo el N°: 37; Folio: 183 vto; Tomo: 18; Protocolo: Primero; constituido por el local para oficina distinguido con el número cinco (N°: 5), en el nivel Planta Siete (N°: 7) del Edificio Torre DIAMEN, ubicado éste con frente a la calle Ernesto Blohm, sentido Las Mercedes, Urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas…”.

Por su parte, la cláusula tercera, expresa:

“…Tercera: El canon de arrendamiento a ser pagado por mensualidades adelantadas por La Arrendataria a La Arrendadora para el primer año del plazo fijo originario de este contrato será la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F: 14.400,oo) mensuales. La Arrendataria deberá pagar adicional al canon de arrendamiento antes indicado el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) ó cualquier otro impuesto que se genere por nuevas disposiciones legales. Para el caso de las prórrogas señaladas en la cláusula anterior, en el supuesto de éstas producirse, ambas partes de mutuo y común acuerdo determinarán los cánones de arrendamiento que regirán para la vigencia de las mismas, tomando como base para la determinación de los reajustes, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) que para el área metropolitana de Caracas determine el Banco Central de Venezuela (BCV) para esas oportunidades. Dichos ajustes serán documentados mediante la suscripción de los anexos correspondientes del presente contrato para esas oportunidades…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, la cláusula séptima, señala:

“…Séptima: La Arrendataria se compromete y obliga a pagarle a La Arrendadora los cánones de arrendamiento y los de servicios generales, determinados en las cláusulas Tercera y Cuarta, respectivamente de éste contrato, con toda puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el lugar que La Arrendadora le designe posteriormente. En el caso que La Arrendataria incurra en mora en el pago del canon de arrendamiento y de los servicios generales, sobre ese monto pagará un interés de mora a razón del uno por ciento (1%) mensual contados éstos a partir del día seis de cada mes y hasta la oportunidad de su real y definitivo pago. La falta de pago en su debida oportunidad de dos (2) cánones mensuales de arrendamiento dará derecho a La Arrendadora para dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato y a pedirle a La Arrendataria la inmediata desocupación del inmueble y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 1.616 del Código Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, se aprecia de las anteriores cláusulas contractuales que la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., el bien inmueble constituido por el local para oficina distinguido con el N° 05, situado en el nivel Planta 07 del Edificio Torre DIAMEN, ubicado con frente a la Calle Ernesto Blohm, sentido Las Mercedes, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue pactado inicialmente por la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,oo), el cual debía pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que la falta de pago de dos (02) pensiones de arriendo daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Así pues, al amparo del artículo 1.592 del Código Civil, la arrendataria tiene como obligaciones principales el deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, así como el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por los motivos expresados, juzga este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, con ocasión al contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido reclamada, por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación arrendaticia, así como convino en que están pendiente por pagarse los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.015, por la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 320.600,oo), pero negó, rechazó y contradijo la demanda el estimar que el retraso en el pago obedeció a la parte actora no cursó comunicación donde le haya manifestado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y otorgar la prórroga legal.

Al respecto, estima este Tribunal que carece de toda lógica el argumento con el cual la parte demandada se excusa de no haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, pues siendo la convención locativa accionada ley entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, tenía pleno conocimiento de las certeza de sus cláusulas y sus consecuencias, en cuanto a que al vencimiento del término de duración inicial comenzaba a transcurrir automáticamente la prórroga contractual, a menos que alguna de las partes notificara por escrito a la otra su voluntad en contrario con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, argumento el cual tampoco la justificaba de no cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y en caso de que la arrendadora se hubiese negado a recibirlo, la arrendataria contaba con el procedimiento de consignaciones contemplado en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de liberarse de sus obligaciones de pago.

En tal virtud, a juicio de este Tribunal, la imputación de falta de pago de las pensiones de arriendo constituye un hecho negativo que sólo correspondía a la parte demandada refutarla durante la secuela del presente juicio; sin embargo, la afirmación que hizo en su escrito de contestación, en cuanto a que están pendiente por pagarse los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.015, por la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 320.600,oo), constituye una confesión judicial espontánea, la cual se valora bajo la regla establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, constituyendo en su contra plena prueba, la cual demuestra patentemente su incumplimiento en el pago de las mensualidades reclamadas libelarmente como insolutas.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no probó el pago ni mucho menos el hecho extintivo de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.015, a razón de ochenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs.80.150,oo) cada uno, conforme a la manera pactada en las cláusulas tercera y séptima de la convención locativa accionada, sino, por el contrario, convino en la insolvencia de los mismos bajo el amparo de motivos que se califican como totalmente injustificados, contrariando con tal proceder sus deberes legales y contractuales, lo cual conduce a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la arrendataria a las cláusulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento. Así se declara.

- II.IV -
RECLAMACIONES DE PAGO

Observa este Tribunal que la parte actora peticionó en la demanda, lo siguiente: (i) El pago de la cantidad de trescientos veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 320.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. (ii) El pago de los cánones de arrendamiento que continuaren venciéndose hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado. (iii) En el pago de la cantidad de nueve mil ochocientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 9.817,04), por concepto de intereses causados sobre la deuda acumulada producto de la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. (iv) En el pago de la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 38.472,oo), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado sobre la base de la cantidad adeudada. (v) En pagar las cantidades que se sigan causando hasta la fecha efectiva de cancelación de las mismas y la entrega del bien inmueble.

Pues bien, en los casos de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento, el demandante puede solicitar el pago de las mismas, siempre y cuando lo requiera a título de daños y perjuicios, ya que se encuentra plenamente facultado por el artículo 1.167 del Código Civil, cuando puntualiza que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04.04.2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, caso: María Gallo de Perdomo, la cual precisó lo siguiente:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…”.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, cuando se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar esa situación, el cobro se solicita por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, de tal manera que quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y requiere que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso sub júdice, la parte actora reclamó en la demanda la resolución del contrato de arrendamiento accionado, así como solicitó simplemente el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y los que continuaren venciéndose hasta la entrega del bien inmueble arrendado, intereses moratorios y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado sobre la base de la cantidad adeudada, sin señalar expresamente que requería el pago de esas cantidades a título de daños y perjuicios, contrariando de esta manera con el criterio que para estos casos sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo citado en líneas anteriores, con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal desestima el cobro de las cantidades reclamadas libelarmente. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en fecha 27.11.2015, por el abogado Luis Alberto Solórzano Samblas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., por no haberse detectado la ocurrencia de los defectos a los cuales alude los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil C.A. DIANAMEN, en contra de la sociedad mercantil Representaciones FORCERO 100 C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Tercero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10.12.2012, bajo el N° 01, Tomo 474, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el local para oficina distinguido con el N° 05, situado en el nivel Planta 07 del Edificio Torre DIAMEN, ubicado con frente a la Calle Ernesto Blohm, sentido Las Mercedes, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas, con excepción de los bienes, aparatos y servicios cedidos, así como entregar los recibos de pago de los servicios públicos y privados que son inherentes a dicho bien inmueble.

Quinto: Se DESESTIMAN las reclamaciones de pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y los que continuaren venciéndose hasta la entrega del bien inmueble arrendado, intereses moratorios y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado sobre la base de la cantidad adeudada, por no haberse señalado expresamente que se requería el pago de las mismas a título de daños y perjuicios, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04.04.2003.

Sexto: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-001193