República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Administradora Rea C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.08.1997, bajo el N° 35, Tomo 145-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leonardo José Viloria González, Edgar Barón, Ana Raquel Rodríguez Carnevali, Beatriz López Castellano, Andreína Azuaje Monasterios, Carlos Capocci Jurado-Blanco, María José Mata Cariacedo, Belinda López Castellanos y Luisa María Castro Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.985.052, V-5.740.974, V-8.008.864, V-2.924.059, V-18.365.829, V-11.671.918, V-11.939.480, V-5.223.958 y V-5.699.932, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 44.851, 25.421, 7.955, 162.353, 66.448, 66.449, 79.677 y 79.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Galería y Marquetería Eiffel C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01.10.2007, bajo el N° 88, Tomo 531-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fran Marcelo Acosta Torrealba y Frank Marcelo Acosta Marcano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.249.003 y V-17.641.476, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.367 y 140.123, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. [Aclaratoria]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio sobre el error material en que se incurrió respecto a la fecha de publicación de la sentencia definitiva dictada en fecha 18.02.2016, con fundamento en la facultad concedida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 18.02.2016, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a los anteriores precedentes jurisprudenciales, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que en fecha 03.02.2016, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes, a quienes se concedió el derecho de palabra, a fin de que esgrimieran oralmente las argumentaciones que a bien tuviesen, concluidas las cuales, este Tribunal, luego de deliberar, procedió en forma oral a declarar sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora, ordenándose su publicación en extenso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil..

Al unísono, se evidencia de las actas procesales que dentro del lapso a que se refiere el indicado artículo 877 ejúsdem, este Tribunal procedió a publicar en extenso el fallo definitivo el día 18.02.2016, conforme se aprecia del asiento N° 31 del Libro Diario correspondiente a ese día; sin embargo, se desprende en la parte dispositiva que por error material se apuntó equivocadamente que su publicación ocurrió “a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015)”, cuando lo correcto fue “a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016)”.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose determinado la ocurrencia del error material detectado en la sentencia definitiva dictada en fecha 18.02.2016, en cuanto a su fecha de publicación, es por lo que estas circunstancias conducen a emitir la presente aclaratoria, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA de oficio que en la sentencia definitiva dictada con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Administradora Rea C.A., en contra de la sociedad mercantil Galería y Marquetería Eiffel C.A., se incurrió en su texto en el error material de señalar que la fecha de su publicación ocurrió “a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015)”, cuando lo correcto fue “a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016)”, que es lo cierto y verdadero, quedando de esta manera subsanado el error material, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo la presente decisión complemento y parte integrante de la referida sentencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001009