República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Rafael Armando González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-631.143.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Víctor José Correa Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.574.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.223.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Víctor José Correa Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Armando González, sobre la partida de nacimiento Nº 3505, levantada el día 26.11.1947, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 259 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.947, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.03.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 31.03.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 16.04.2015, el abogado Víctor José Correa Fernández, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 27.04.2015, consignó su publicación en la prensa nacional.

Luego, en fecha 12.05.2015, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

De seguida, el día 13.05.2015, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 20.05.2015, el abogado Víctor José Correa Fernández consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 21.05.2015.

Acto seguido, en fecha 09.10.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, el día 14.10.2015, el abogado Juan Ángel, actuando con el carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

Después, en fecha 19.10.2015, el abogado Víctor José Correa Fernández, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el día 22.10.2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informare lo pretendido por la parte promovente, y en lo correspondía a la prueba testimonial, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Carlos Antonio Juárez Quintero, Geberliss Neyeska Graterol Cadenas, Mayelin Miroslava Cadenas Rivero y Adrián Alfonzo Belisario Jiménez, rindieran a su turno su declaración testimonial.

De seguida, en fecha 26.10.2015, se declararon desiertos los actos correspondientes a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Carlos Antonio Juárez Quintero, Geberliss Neyeska Graterol Cadenas, Mayelin Miroslava Cadenas Rivero y Adrián Alfonzo Belisario Jiménez.

Acto continuo, el día 06.11.2015, el abogado Víctor José Correa Fernández, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 09.11.2015, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Carlos Antonio Juárez Quintero, Geberliss Neyeska Graterol Cadenas, Mayelin Miroslava Cadenas Rivero y Adrián Alfonzo Belisario Jiménez, rindieran a su turno su declaración testimonial, así como se instó nuevamente a la parte solicitante a consignar las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes.

Acto seguido, el día 10.11.2015, el abogado Víctor José Correa Fernández, consignó las copias fotostáticas necesarias para la evacuación de la prueba de informes, de tal manera que en fecha 11.11.2015, la Secretaria dejó constancia de haberse librado oficio N° 325-15, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Luego, el día 16.11.2015, tuvo lugar los actos relacionados con la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Carlos Antonio Juárez Quintero, Mayelin Miroslava Cadenas Rivero y Adrián Alfonzo Belisario Jiménez, siendo declarado desierto el acto correspondiente a la ciudadana Geberliss Neyeska Graterol Cadenas.

Después, en fecha 02.12.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 325-15.

De seguida, el día 12.01.2016, se agregó en autos el oficio N° 6895, de fecha 15.12.2015, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del cual remitió la información requerida en relación a la prueba de informes, pero sólo en lo referente a los datos filiatorios correspondientes al ciudadano Rafael Armando González, de tal modo que se ordenó oficiar nuevamente a dicho ente administrativo, a fin de que remitiera los datos filiatorios relacionados con la causante Mercedes González (†), librándose, a tal efecto, oficio N° 010-16.

Acto continuo, en fecha 19.01.2016, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 010-16.

Acto seguido, el día 29.02.2016, se agregó en autos el oficio N° 000225, de fecha 03.02.2016, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del cual remitió la información requerida en relación a la prueba de informes, pero sólo en lo referente a los datos filiatorios correspondientes a la causante Mercedes González (†).

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el abogado Víctor José Correa Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Armando González, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento Nº 3505, levantada el día 26.11.1947, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 259 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.947, se incurrió en un error material respecto al nombre de la progenitora de su representado, ya que se asentó “Josefina González”, siendo lo correcto “Mercedes González”.

Fundamentó jurídicamente su reclamación en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el abogado Víctor José Correa Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Armando González, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 3505, levantada el día 26.11.1947, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 259 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.947, por cuanto en la misma se incurrió en un error material respecto al nombre de la progenitora de su representado, ya que se asentó “Josefina González”, siendo lo correcto “Mercedes González”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 3505, levantada el día 26.11.1947, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 259 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.947, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la ciudadana “Josefina González”, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre “Rafael Armando”, que es su hija y nació en la Maternidad Concepción Palacios, el día 22.09.1947.

También, la parte solicitante aportó copia certificada del acta de defunción N° 796, levantada en fecha 02.06.2014, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma la muerte de la causante Mercedes González (†), quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad N° V-2.099.905, quién falleció en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31.05.2015, a consecuencia de “insuficiencia respiratoria aguda”.

Asimismo, la parte solicitante acreditó copia fotostática del Acta de Requerimiento N° RCA/DR/CS/2015/29014, emitida en fecha 24.02.2015, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por algún tercero interesado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la mencionada documental el requerimiento efectuado por ese ente administrativo a los efectos de tramitar la declaración sucesoral de la causante Mercedes González (†), respecto a la consignación de la Constancia de Residencia de uno de los herederos y la Rectificación de la Partida de Nacimiento, toda vez que “en la consignada aparece como su madre la Sra. Josefina González, y la causante es de nombre Mercedes González”.

Igualmente, la parte solicitante promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano Carlos Antonio Juárez Quintero, en cuya acta levantada con ocasión a su evacuación llevada a cabo en fecha 16.11.2015, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Carlos Antonio Juárez Quintero, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Carlos Antonio Juárez Quintero, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta (40) años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.958.845. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de la prueba, abogado Víctor José Correa Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 14.574.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano Rafael Armando González. Acto seguido, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor José Correa Fernández, promovente de la prueba, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mercedes González?. Contestó: ‘Sí la conocí, desde hace aproximadamente doce (12) años, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Armando González?. Contestó: ‘Sí lo conozco, el mismo tiempo desde que conocí a la señora Mercedes, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mercedes González, era familia del ciudadano Rafael Armando González y que vinculo tenían entre si?. Contestó: ‘Si se que eran familia y era su madre, es todo’. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se declara concluido el presente acto…”.

Adicionalmente, la parte solicitante promovió durante la fase probatoria el testimonio de la ciudadana Mayelin Miroslava Cadenas Rivero, en cuya acta levantada con ocasión a su evacuación llevada a cabo en fecha 16.11.2015, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de la ciudadana Mayelin Miroslava Cadenas Rivero, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Mayelin Miroslava Cadenas Rivero, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.994.480. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de la prueba, abogado Víctor José Correa Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 14.574.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano Rafael Armando González. Acto seguido, el Tribunal informó a la testigo del motivo por el cual ha sido presentada ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor José Correa Fernández, promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mercedes González?. Contestó: ‘Sí la conocí, desde que era pequeña, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Armando González?. Contestó: ‘Sí lo conozco, el mismo tiempo desde que conocí a la señora Mercedes, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mercedes González, era familia del ciudadano Rafael Armando González y que vinculo tenían entre si?. Contestó: ‘Ella era su mamá, es todo’. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo la una y treinta de la tardee (1:30 p.m.), se declara concluido el presente acto…”.

De igual manera, la parte solicitante promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano Adrián Alfonzo Belisario Jiménez, en cuya acta levantada con ocasión a su evacuación llevada a cabo en fecha 16.11.2015, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Adrián Alfonso Belisario Jiménez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Adrián Alfonso Belisario Jiménez, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.465.639. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el promovente de la prueba, abogado Víctor José Correa Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 14.574.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano Rafael Armando González. Acto seguido, el Tribunal informó al testigo del motivo por el cual ha sido presentado ante el mismo, por lo que se procedió a darle lectura del artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 243 del Código Penal. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor José Correa Fernández, promovente de la prueba, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mercedes González?. Contestó: ‘Sí la conocí, desde hace aproximadamente catorce (14) años, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Armando González?. Contestó: ‘Sí lo conozco, el mismo tiempo desde que conocí a la señora Mercedes, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mercedes González, era familia del ciudadano Rafael Armando González y que vinculo tenían entre si?. Contestó: ‘Si se que eran familia y era madre de Rafael, es todo’. Cesaron las preguntas. En este estado, siendo las dos y treinta de la mañana (2:30 p.m.), se declara concluido el presente acto…”.

Conforme a las anteriores deposiciones, las cuales se valora conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a la concordancia entre sí y con las demás probanzas cursantes en autos, pues los testigos son contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación tanto a la causante Mercedes González (†), como al ciudadano Rafael Armando González, siendo la de cujus madre del mencionado ciudadano.

De igual forma, la parte solicitante promovió durante la fase probatoria prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que remitiera los datos filiatorios correspondientes al ciudadano Rafael Armando González y la causante Mercedes González (†), cuyas resultas constaron en autos el día 12.01.2016 y en esta misma fecha, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las documentales remitidas que la causante Mercedes González (†), quien fuere portadora de la cédula de identidad N° V-2.099.905, nació en Carache, Distrito Carache del Estado Trujillo, el día 06.10.1924, siendo su madre la ciudadana Mercedes González, según consta en partida de nacimiento N° 230, levantada en fecha 26.11.1957, por la Prefectura del Distrito Carache del Estado Trujillo, mientras que el ciudadano Rafael Armando González, titular de la cédula de identidad N° V-631.143, nació en la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22.09.1947, siendo su madre la ciudadana “Josefina González”, conforme consta en la partida de nacimiento N° 3505, levantada el día 12.06.1954, por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya rectificación hoy se solicita.

Además, la parte solicitante acreditó copia fotostática de su cédula de identidad N° V-631.143, así como de la causante Mercedes González (†), distinguida con el N° V-2.099.905, las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos emitidos en sede administrativa.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, en cuanto a que se asentó erradamente el nombre de la progenitora del solicitante como “Josefina González”, siendo lo correcto “Mercedes González”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el abogado Víctor José Correa Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Armando González, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 3505, levantada el día 26.11.1947, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 259 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.947, en cuanto a que donde dice: “Josefina González”, debe decir: “Mercedes González”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-002818