REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


PARTE ACTORA: Ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.596.237.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUMERTO PISANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 795.130.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “LINEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL”, inscrita por ante el Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el Nº 2, Tomo 45, Protocolo Primero y cuya última acta objeto de registro, fue inscrita en el referido Registro Público, en fecha 28 de Mayo de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 38, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

-I-
DE LA NARRATIVA

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Abril de 2013, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del circuito judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, escrito libelar suscrito por el Abogado HUMERTO PISANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, MARCIAL SEGUNDO NARVAEZ DELGADO, mediante la cual demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA a la Asociación Civil “LINEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL” y una vez efectuado el sorteo respectivo previa las formalidades de Ley fue asignado a este despacho. Siendo recibida la presente demanda por ante la secretaría de este despacho en esa misma fecha.

En fecha 14 de Mayo de 2013, éste Tribunal mediante auto, admitió la presente demanda por el procedimiento oral, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 864 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su respectiva citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa respectiva para la práctica de la citación personal de la parte demandada, y en fecha 22 de Mayo de 2013, este Juzgado mediante auto ordena expedir la respectiva compulsa.

En fecha 04 de Junio de 2013, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación de ley.

En fecha 14 de junio de 2013, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada y que una vez en el lugar, en ambas oportunidades fui atendido por un ciudadano que se negó a identificarse y le informo que la persona a citar no se encontraba presente, y que es por lo antes expuesto por lo que consigna la citación sin firmar, a los fines de Ley.

En fecha 27 de Junio de 2013, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil respectivo en su diligencia de fecha 14 de Junio de 2013, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de Julio de 2013.

En fecha 08 de julio de 2013, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación para su publicación en la prensa y cumplir con los fundamentos de Ley.


En fecha 29 de Julio de 2013, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa a fin de dar cumplimiento a las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada, y en fecha 17 de octubre de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia de haber cumplido las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2013, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, éste Juzgado mediante auto, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana Naydi Colon, así mismo se libro Boleta de Notificación.

En fecha 11 de Febrero de 2014, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 13 de Febrero de 2014, comparece por ante éste Juzgado la ciudadana NAYDI COLON, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio, aceptó la designación del cargo de defensor y prestó juramento de Ley.

En fecha 21 de Febrero de 2014, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia consigan fotostatos respectivos y solicitó al Tribunal se sirva realizar la citación personal de la defensora judicial, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2014. Se libro compulsa en fecha 07 de marzo de 2014.
En fecha 03 de abril de 2014, comparece por ante este Juzgado el abogado JANAN EKERMAN, consignó original del poder que lo faculta como apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en la presente demanda. Asimismo consigna fotostatos para su certificación.

En fecha 07 de Abril de 2014, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó recibo de citación de la defensora judicial debidamente firmado a los fines de ley.

En fecha 10 de Abril de 2014, comparece por ante éste Juzgado la ciudadana NAYDI COLON, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2014, comparece por ante este Juzgado el abogado JUAN COLMENARES consignó original del poder que lo faculta como apoderado judicial de la parte demandada, así mismo consignó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.

En fecha 23 de Mayo de 2014, siendo las 03:30 p.m, éste Juzgado mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día cuatro (04) de Junio de 2014, a las 11:00 a.m, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por encontrarse vencido el lapso procesal correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha cuatro (04) de junio de 2014, siendo las 11:00 a.m, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha y para esa hora en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes del juicio, este Tribunal declara DESIERTO el presente acto, dejando constancia la Juez, que los límites de la controversia serían fijados por el Tribunal mediante auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de Junio de 2014, comparece por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto, realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y asimismo, aperturó el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2014, comparece por ante éste Juzgado el apoderado judicial la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Junio de 2014, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Asimismo por auto de esta misma fecha se acordó librar boleta de intimación a la parte demandada, a los fines de que bajo apercibimiento, comparezca por ante este Tribunal dentro de tercer (3er) día de despacho siguientes, a que conste en autos su intimación, a fin de que exhiba o entregue, Acta de Asamblea General de fecha 07 de Octubre de 2011. Se libro boleta.

En fecha 07 de Julio de 2014, comparece por ante éste Juzgado el apoderado judicial la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la notificación de ley.

En fecha 11 de agosto de 2014, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada manifestó la imposibilidad de practicar la notificación y consigna boleta sin firmar.

En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal reponer la causa.

En fecha 04 de noviembre de 2014, comparece por ante éste Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicita se notifique nuevamente a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita se desestime la diligencia consignada por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, mediante auto repone la causa al estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11 opuesta por la parte demandada LINEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL, en fecha 14 de Mayo de 2014. Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En fecha 19 de Enero de 2015, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia se da por notificado.

En fecha 12 de febrero de 2015, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación librado a la parte demandada, en la cartelera del Tribunal, a fines de Ley.

En fecha 27 de marzo de 2015, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal dicte sentencia sobre la cuestión previa.

En fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal dicta sentencia en cuanto a las cuestiones previas emitidas mediante la cual decido declararla sin lugar.

En fecha 22 de abril de 2015, comparece la parte actora y se da por notificado de la sentencia de fecha 07 de abril de 2015, y solicita se notifique a la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2014, el Tribunal mediante auto, ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, la cual deberá ser fijado en la cartelera del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel.

En fecha 04 de mayo de 2015, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación librado a la parte demandada, en la cartelera del Tribunal, a fines de Ley.

En fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia, se dicte sentencia en la presente causa asimismo.

En fecha 26 de mayo de 2015, comparece por ante éste Juzgado la parte demandada y mediante diligencias solicita se fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 16 de septiembre de 2015, éste Juzgado mediante auto, fijó el día once (11) de Septiembre de 2015, a las 10:00 a.m, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Septiembre de 2015, siendo las 11:00 a.m, día y hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparece el apoderado judicial de la parte actora se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, consigna escrito de promoción de pruebas, expresando la Juez a la parte que harán la fijación de los hechos y los límites de la controversia por el Tribunal mediante auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, este Tribunal mediante auto, realizó la fijación de los hechos, estableció los límites de la controversia y asimismo, apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2015 comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2015, comparece el apoderado actor mediante diligencia se opone a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.

En fecha 09 de Octubre de 2015, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por el apoderado judicial de la parte demandada, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador del Segundo Circuito Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de que informe lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, promovidas por la representación judicial de la parte actora y también se ordena librar Boleta de Intimación a la parte actora a fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho, siguientes a que conste en autos su intimación.

En fecha 19 de octubre de 2015, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna fotostatos requeridos a fines de ley.

En fecha 02 de noviembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y retira oficio dirigido al Registro Inmobiliario. Asimismo, deja constancia de haber cancelado los emolumentos para practicar la intimación.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 215.2015.389 de fecha 04 de noviembre de 2015 del Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 23 de noviembre de 2015, comparece por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada., a fines de Ley.

En fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Abog, María Virginia Solórzano, Juez Provisoria.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, siendo las 03:30 p.m, éste Juzgado mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día martes 12 de Enero de 2016, a las 11:00 a.m, para que tuviese lugar la Audacia o Debate Oral en el presente juicio.

En fecha 11 de Enero de 2016, siendo a las 11:00 a.m, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, éste Tribunal, por motivo a que los Tribunales de Municipio de este Circuito Judicial hicieron uso desde el día dieciocho (18) de Diciembre de 2015 hasta el día seis (06) de Enero del 2016 de vacaciones decembrinas reincorporándose efectivamente la ciudadana Juez a sus funciones el día de hoy por permiso concedido Difiere, la misma para el día 18 de Enero de 2016 a las once y treinta 11:30 a.m.

En fecha 18 de Enero de 2016, siendo las 11:30 a.m, día y hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral, éste Tribunal en efecto llevó a cabo dicho acto, en el cual la Juez, quien preside el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reservándose publicar en extenso el fallo en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción alegando, que su representado, ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAÉZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.596.237, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; artículos 22.3, 26.9 y 66 y disposición transitoria 4ta (competencia) de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, demanda por Impugnación y Nulidad de Asamblea General de Asociados, celebrada en reunión extraordinaria de fecha siete (07) de octubre de 2011, así como de la notificación de igual fecha suscrita por el ciudadano EDGAR DUARTE, en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea de Taxis “redoma del cafetal”, en la que se anuncia la celebración de la referida eventual Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, domiciliada en caracas y cuyo centro de trabajo en la Urbanización El Cafetal, registrada en fecha 28 de febrero del año 1.973, por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2, Tomo 45, Protocolo Primero, y su último acto objeto de registro referido al nombramiento de su Junta Directiva, en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 38, Protocolo Primero, sin que aparezca la referida Asamblea por la cual se excluyen a mi representado de la nombrada asociación de taxistas.

Que su representado, el ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAÉZ DELGADO, ya identificado, miembro de la referida Asociación, en la que se procuraba para él y su grupo familiar el sustento económico que le producía su actividad de desempeñarse en ala finalidad que tiene establecido la línea de taxi, como es el transporte de personas en automóviles de alquiler (taxi) dentro o fuera de la demarcación de su domicilio en la forma más conveniente al público usuario, mediante el sistema de carreras, por horas, viajes especiales u ocasionales, recibió en fecha 7 de octubre de 2011, de manera sorpresiva una comunicación en la que se le anunciaba por decisión de Asamblea General, su exclusión como miembro de la asociación, comunicación desprovista de motivación alguna, aduciendo el reiterado incumplimiento de las normas y reglamentos internos de la institución, sin ninguna explicación de cuáles eran esas normas y reglamentos internos y en el cual de los literales del artículo 13 de los Estatutos de la Asociación se le señalaba el reiterado incumplimiento que ke condena, cuya sorpresa de acrecenta al no habérsele sometido a ningún procedimiento disciplinario en el que hubiera tenido oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan y la legalidad que ellos mismos conllevan; es decir el flagrante desconocimiento del derecho a la defensa y el debido proceso , tal como lo establecen disposiciones constitucionales, legales y sublegales.

Que es evidente el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencias aplicables en cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarle, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, asimismo por las razones de hechos y de derechos procedentemente expuestas, procedo en nombre de mi representado a demandar en este acto, como en efecto demando, a la Asociación Civil Línea de Taxi “Redoma del Cafetal”, en la persona de su presidente ciudadano Edgar Duarte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.234.573, para que convenga: Primero: en la impugnación y nulidad de la irrita notificación de la exclusión de asociado de mi representado, como de la eventual decisión definitiva tomada por la Asamblea General de Asociados, en reunión extraordinaria de fecha 07 de octubre de 2011, manifestada en la referida notificación, puesto que no consta su autenticidad en la Oficina Registral correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; Segundo: en el reintegro de mi representado a su actividad desempeñada en la asociación de mandada; Tercero: al pago de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) de daños y perjuicios ocasionados por la exclusión, a razón de un estimado de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) diarios de actividad, según control diario del accionante previo a su exclusión, a partir del 07/10/2011, hasta la interposición de esta demanda y los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, o en su efecto sea condenado por el Tribunal; Cuarto: igualmente se condene al pago de las costas y costos del presente procedimiento



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, por su parte, en la oportunidad procesal prevista para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, dio contestación al fondo, alegando, que la parte demandante refiere que la exclusión como miembro de la asociación se produjo sin motivación alguna, lo cual es completamente falso, por cuanto la comunicación en cuestión, la cual fue anexada por la misma parte demandante, y que invocamos los efectos que de ella se desprenden, en virtud de la aplicación del principio de la comunicación de la prueba, indica claramente que el motivo de la exclusión es por reiterado incumplimiento de las normas y del reglamento interno de la asociación, lo cual demuestra que si estuvo motivada la referida comunicación, por lo que niego rechazo y contradigo que las misma no haya sido motivada.

Niega, rechaza y contradice que la Asamblea General de Asociados de fecha 7 de octubre de 2011 sea susceptible de ser anulada, por cuanto la ley especial que regula la materia (Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas ), no contempla disposición alguna que establezcan causales para declarar su nulidad, como tampoco las establece el derecho común, en los cuerpos normativos que al caso resultan aplicables, como es el Código de Comercio, que regula lo atinente a las a causales bajos las cuales se puedan demandar en sede judicial la Nulidad de Asamblea de una persona Jurídica de su tipo.

Niega, rechaza y contradice el hecho alegado de que la notificación de la exclusión del demandante ha sido irrita y ello es así, dado que la misma parte actora la trajo a los autos, lo que evidencia que cumplió su finalidad de notificar al demandante la resolución tomada en asamblea, por ende, no puede ser irrita la notificación, ni su contenido. Asimismo la pretensión de la parte demandante de que se le reintegre a la actividad que realizaba en la asociación demandada, dado que la notificación de su exclusión cumplió con su efecto, y se le informo de las razones por las cuales debía ser excluido, además de que el demandante podía continuar ejerciendo dicha actividad prestando sus servicios como taxistas, ya que nunca se le privó de efectuar dicha actividad, por cuanto en ningún momento el demandante fue privado del uso del vehículo utilizado para la prestación del servicio, por lo que podía continuar trabando, pudiendo incluso estacionarlo en las afueras del rayado del canal de servicio otorgado por la alcaldía de Baruta y efectuar la misma actividad y el mismo servicio que prestaba.

Niega, rechaza y contradice, lo referido en el petitorio de la demanda con relación al pago de la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) a razón de un presunto estimado de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en virtud de que no se determina con exactitud que se trate de un monto especifico, además que tampoco fue acompañado instrumento fundamental que demuestre que ese monto a reclamar por conceptos de indemnización de daños y perjuicios se corresponda con la realidad, máxime cuando es un concepto que constituye parte del petitorio de la demanda y el código procesal exige, entre sus requisitos, su determinación exactas y las causas por las cuales se demuestra la existencia de la obligación en cuestión, lo cual no está especificado ni determinado en el libelo de la demanda.

Por otra parte, Niega, rechaza y contradice, el basamento de la pretensión de cobro del monto referido en un presunto control diario del accionante, previo a su exclusión, a partir del 7 de octubre de 2011, por cuanto en ningún momento consignó, como instrumento fundamental de la demanda, las pruebas del control diario que en algún momento otorgase mi representada, además de que se trata de un control diario llevado por el propio accionante, por cuanto es emanado de él y no puede oponerse a mi representada, ya que ha de tenerse como una prueba pre-constituida en su propio beneficio. De igual forma el monto estimativo de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), no tiene asidero desde el punto de vista de la prueba, dado que mi patrocinada no cancela a sus asociados esa cantidad de dinero, por lo que igualmente niego, rechazo y contradigo dicho argumento.

Alega finalmente, que en materia de daños y perjuicios, el criterio jurisprudencial ha sido diáfano al referir que para demostrar los daños y perjuicios, deben tomarse en cuenta los siguientes aspecto: a) el hecho generador del daño; b) la culpa del agente; c)la relación de la causalidad y d) el daño causado, conceptos que de lo alegado en el libelo y de las pruebas acompañadas al mismo, no se encuentra satisfecho, de lo que debe inferirse que al demandante de autos en ningún momento se le causó daño alguno, y ello se sostiene y fundamenta en lo que hemos alegado ahora y así pedimos al Tribunal lo estime en la oportunidad correspondiente, asimismo señala como material probatorio, copias certificadas de las documentales públicas de la Asociación Civil que presento, las cuales acreditan su vigencia, así como también ejercemos actualmente la representación de la persona jurídica demandada.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia simple de la comunicación de fecha siete (07) de octubre, mediante la cual se le informa su exclusión de la Asociación Civil Línea de Taxi Redoma del Cafetal, este Tribunal deja constancia que dicho instrumento cursa inserto en copia simple a los autos, en el folio trece (13) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de los estatutos de la Asociación Civil Línea de Taxi Redoma del Cafetal, aplicable para el momento de su exclusión como asociado, el cual corre inserto en autos al folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Segundo del Municipio Libertador en fecha 28 de Febrero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 02 , Tomo 45, Protocolo Primero, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Publico Segundo del Municipio Libertador, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio Y ASI SE DECLARA.

Cuaderno habilitado para el control de ingresos diarios de carreras de taxi, para demostrar el ingreso promedio diario, el cual corre inserto en autos al folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio doscientos cuarenta y ocho (248) ambos inclusive, la parte demandada señalo que dicha prueba emana de la propia parte actora y no tuvo el debido control de la otra parte por lo cual pide no se le otorgue valor probatorio. Es por lo que este tribunal no valora la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


En relación al capítulo denominado “Documentales” en lo que respecta al particular segundo, a lo que se refiere al cuaderno habilitado para el control de carreras de taxi, el cual constituye un control que la parte actora lleva el cual no tiene ninguna inherencia la Asociación Civil, este Tribunal deja constancia que dicho instrumento cursa inserto en original a los autos, del folio ciento cuarenta y siete (147) al doscientos cuarenta y ocho (248) ambos inclusive.

DEL FONDO DE LA DEMANDA


La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de Desalojo, alegando que su representado, ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAÉZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.596.237, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; artículos 22.3, 26.9 y 66 y disposición transitoria 4ta (competencia) de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, demanda por Impugnación y Nulidad de Asamblea General de Asociados, celebrada en reunión extraordinaria de fecha siete (07) de octubre de 2011, así como de la notificación de igual fecha suscrita por el ciudadano EDGAR DUARTE, en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea de Taxis “redoma del cafetal”, en la que se anuncia la celebración de la referida eventual Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, domiciliada en caracas y cuyo centro de trabajo en la Urbanización El Cafetal, registrada en fecha 28 de febrero del año 1.973, por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2, Tomo 45, Protocolo Primero, y su último acto objeto de registro referido al nombramiento de su Junta Directiva, en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 38, Protocolo Primero, sin que aparezca la referida Asamblea por la cual se excluyen a mi representado de la nombrada asociación de taxistas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo alegando lo siguiente:

Que Niega, rechaza y contradice el hecho alegado de que la notificación de la exclusión del demandante ha sido irrita y ello es así, dado que la misma parte actora la trajo a los autos, lo que evidencia que cumplió su finalidad de notificar al demandante la resolución tomada en asamblea, por ende, no puede ser irrita la notificación, ni su contenido. Asimismo la pretensión de la parte demandante de que se le reintegre a la actividad que realizaba en la asociación demandada, dado que la notificación de su exclusión cumplió con su efecto, y se le informo de las razones por las cuales debía ser excluido, además de que el demandante podía continuar ejerciendo dicha actividad prestando sus servicios como taxistas, ya que nunca se le privó de efectuar dicha actividad, por cuanto en ningún momento el demandante fue privado del uso del vehículo utilizado para la prestación del servicio, por lo que podía continuar trabando, pudiendo incluso estacionarlo en las afueras del rayado del canal de servicio otorgado por la alcaldía de Baruta y efectuar la misma actividad y el mismo servicio que prestaba.

Niega, rechaza y contradice, lo referido en el petitorio de la demanda con relación al pago de la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) a razón de un presunto estimado de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en virtud de que no se determina con exactitud que se trate de un monto especifico, además que tampoco fue acompañado instrumento fundamental que demuestre que ese monto a reclamar por conceptos de indemnización de daños y perjuicios se corresponda con la realidad, máxime cuando es un concepto que constituye parte del petitorio de la demanda y el código procesal exige, entre sus requisitos, su determinación exactas y las causas por las cuales se demuestra la existencia de la obligación en cuestión, lo cual no está especificado ni determinado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, este Tribunal habiendo realizado un análisis de todos los alegatos, formulados por las partes litigantes en el presente juicio, observa, que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, con los instrumentos traídos a los autos demostró que la decisión de exclusión, según la notificación realizada por la Asociación Civil Línea de Taxi “Redoma del Cafetal” en Asamblea General de asociado fue de forma arbitraria, ya que el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador, no podía pronunciarse sobre la acta de fecha 07 de octubre de 2011 que dio lugar a su exclusión, y el demandado por su parte, con los elementos traídos a los autos, así mismo no fueron capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, de igual forma al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su pretensión, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar.

En consecuencia, en consideración de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y como quiera que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, en virtud del déficit probatorio inducido, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea sigue ante éste Juzgado el ciudadano Marcial Segundo Narváez Delgado, contra la Asociación Civil “Línea De Taxi Redoma Del Cafetal”. Y ASI SE DECLARA.-


-III-

DE LA DISPOSITIVA

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda juicio que por Nulidad de Asamblea sigue por ante este Tribunal el ciudadano Marcial Segundo Narváez Delgado, antes identificado, contra la Asociación civil Línea de Taxi “Redoma El Cafetal y se ordena a la parte demandada a:

- PRIMERO: El reintegro del ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAÉZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.596.237 a su actividad en la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI REDOMA “EL CAFETAL” como taxista.

- SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de las costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de Febrero el año 2016. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AML/MVSP/Xb
Exp. Nº AP31-V-2013-000503