REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2015-009861
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANA MERCEDES FAULL LOPEZ y PEDRO JOSE ASUAJE ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-15.002.655 y V-15.767.698, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-SOLICITANTE:, MARÍA TERESA GONZALEZ y JUDITH CORNEJO, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 110.300 y 98.561, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos ANA MERCEDES FAULL LOPEZ y PEDRO JOSE ASUAJE ASUAJE, asistidos por las Abogadas MARÍA TERESA GONZALEZ y JUDITH CORNEJO, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 18 de mayo de 2007 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (hoy Tribunal Tercero del Municipio Heres Ordinario y Ejecutor de Medidas Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº. 104, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Cafetal, Avenida San Luís, Residencias Mary Carmen, Piso 8, Apartamento 82, Municipio Sucre; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de septiembre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la Abogada JUDITH CORNEJO, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 94º del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº.104, de fecha 18 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (hoy Tribunal Tercero del Municipio Heres Ordinario y Ejecutor de Medidas Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MERCEDES FAULL LOPEZ y PEDRO JOSE ASUAJE ASUAJE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MERCEDES FAULL LOPEZ y PEDRO JOSE ASUAJE ASUAJE.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de octubre de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANA MERCEDES FAULL LOPEZ y PEDRO JOSE ASUAJE ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-15.002.655 y V-15.767.698, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (hoy Tribunal Tercero del Municipio Heres Ordinario y Ejecutor de Medidas Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
POR SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA.
Exp: AP31-S-2015-009861
AAML/MVS/jesus
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