REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de febrero de 2016.
Años 205° y 156°

No Exp. AP31-S-2016-000562.
SOLICITANTE: VINCENZO CASAVECCHIA DI MARTINO, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 560.317.
ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIA GONZALEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.048.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO.
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO presentado por el ciudadano VINCENZO CASAVECCHIA DI MARTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 560.317, asistido por la abogada MIGDALIA GONZALEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.048, previa distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación de la presente a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó su entrada y la anotación correspondiente en los libros llevados por este órgano Jurisdiccional.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
El ciudadano VINCENZO CASAVECCHIA DI MARTINO, anteriormente identificado, posee un vehiculo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Camión, USO: Carga, PLACA: 691 DBH, MODELO: C 60, AÑO: 1975, COLOR: Verde, TIPO: Volteo, SERIAL DE CARROCERIA: CCE1EV208847, SERIAL DE MOTOR: VO529TMX, CAPACIDAD: Peso 2.800 Kg, el cual carece de documento público que acredite su derecho de propiedad sobre el descrito vehículo.-
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, Titulo Supletorio de Propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano VINCENZO CASAVECCHIA DI MARTINO, antes identificado, es obtener el Título Supletorio sobre el vehículo antes descrito, esto en virtud que ampara su solicitud en el contenido del articulo el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, señala ésta Juzgadora, el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del contenido de los artículos antes señalados, que los Título Supletorio, se solicitan a los fines de declarar derechos o posesiones legitimas de bienes muebles o inmuebles (artículo 937 del Código de Procedimiento Civil) y que los Justificativos de Testigos se solicitan a los fines de instruir a través de las declaraciones de testigos, algún derecho sobre un mueble o inmueble que se ha construido u obtenido a expensas de los solicitantes. (Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil)
Así pues, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado la facultad para declarar sobre la propiedad.
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le Decrete Título de Propiedad sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, esto en virtud que los Títulos Supletorios Decretados de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como es en el caso en autos, son manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigo aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO presentada por el ciudadano VINCENZO CASAVECCHIA DI MARTINO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 560.317. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de febrero de 2016. Años 205° y 156º.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

POR SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

POR SECRETARIA,

EXP. AP31-S-2016-000562
AAML/MVS/JP.