REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ALEXIS JESUS GAMEZ GONZALEZ Y PATRICIA LEON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.583.108 y V- 16.382.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HORACIO AZUAJE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.785.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Visto el anterior escrito de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos Alexis Jesús Gámez González y Patricia León Dávila, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.583.108 y V- 16.382.779, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.785, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Correspondiéndole a este Tribunal vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la solicitud presentada por los solicitantes en fecha 24 de noviembre de 2015, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidar de forma amistosa la comunidad concubinaria habida entre ellos, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. Al respecto, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo instrumento legal, el cual establece que “entre marido y mujer -salvo convención en contrario- son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Considera el Tribunal que con la disolución del concubinato se extingue la comunidad concubinaria, pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los exconcubinos son entonces copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00p.m se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

Exp: AP31-S-2015-011064
AAML/MVS/JP