REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 26 de febrero de 2016
205° y 156°


SOLICITANTE: CRISTINE MAITE GERMAINE GARCIA ALBERT y JOHN HERNAN FRASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.694.624 y V-16.675.075, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS J. LÓPEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.622.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (UNION ESTABLE DE HECHO)
Expediente AP31-S-2016-000727
Sentencia Definitiva

Visto el escrito presentado por los ciudadanos CRISTINE MAITE GERMAINE GARCIA ALBERT y JOHN HERNAN FRASSER, antes identificado, asistidos por la abogada BELKIS J. LÓPEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.622., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 02 de febrero de 2016, por medio de la cual solicita el Separación de Cuerpos, alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad del Municipio Vargas, Parroquia Naiquatá, del Estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2013, según de evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 371, también señalaron que de su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales que liquidar.
Estando en la oportunidad para emitir opinión con respecto a la presente solicitud, este Tribunal de una revisión exhaustiva de los documentos presentados, observa que los solicitantes presente Conversión de Separación de Cuerpos de una Unión Estable de Hecho, realizada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, Parroquia Naiquatá, del Estado Vargas, es por ello que esta Juzgadora se toma la oportunidad de instituir de legalidad el pedimento antes expuesto y hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el Título Supletorio, el Título de Únicos y Universales Herederos, el Justificativo de Testigos entre muchos otros.

Por otra parte, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este Tribunal que mal puede pretender el solicitante, por ante este Órgano Jurisdiccional, y conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le acuerde el reconocimiento voluntario que aquí pretende, así como su posterior inscripción en el registro civil correspondiente, cuando esa disolución de Unión Estable de Hecho debe ser atendido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, Parroquia Naiquatá, del Estado Vargas, todo ello en apego a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 31, el cual reza:
“Artículo 31: La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Razón por la cual, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, inadmisible la solicitud de reconocimiento voluntario aquí presentada, siendo que el órgano competente para cumplir con dicha inscripción es la Autoridad del Municipio Vargas, Parroquia Naiquatá, del Estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2013, según de evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 371; y así se decide.

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos CRISTINE MAITE GERMAINE GARCIA ALBERT y JOHN HERNAN FRASSER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.694.624 y V-16.675.075, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


AAML/MVS/OM
Exp. AP31-S-2016-000727