REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º Y 156º
PARTE ACTORA: GONZALO VILLAMIZAR ADARME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-89.404.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/11/1959, bajo el N° 50, tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELENA CARRILLO DE POUSADA, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.265.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
Expediente: Ap31-V-2014-001524
SENTENCIA DEFINITIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la abogada CARMEN ELENA CARRILLO DE POUSADA, apoderada del ciudadano GONZALO VILLAMIZAR ADARME, alega que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-A, situado en el noveno piso, bloque 9 del edificio Residencias Junín, Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNÍN C.A. Asimismo, aduce que la precitada hipoteca fue pagada totalmente en el tiempo previsto y en la modalidad pautada, tal como se evidencia de las ciento veinte (120) letras de cambio que consigno en copia simple, marcadas con la letra “D”, sin ser posible que la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNÍN C.A. procediera con la respectiva liberación, transcurriendo así a la presente fecha más de 56 años desde el momento que se adquiere la obligación (03/10/1.958) y sin que la mencionada Sociedad Mercantil otorgue el correspondiente documento de cancelación de la deuda y la extinción de la hipoteca. Es por eso, que mi representado se vio obligado a demandar por prescripción extintiva a dicha Sociedad Mercantil.
Por otro lado, la defensora judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocados por el actor.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, con fecha 30 de octubre de 2014, se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Tribunal, quien admitió la demanda por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, por los trámites del juicio breve. En fecha 21/11/2014 compareció la apoderada actora CARMEN ELENA CARRILLO, procediendo a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y dejo constancia del pago de las expensas al alguacil, la compulsa fue librada en fecha 12/12/2014 y remitida a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica.
Posteriormente, consta gestión realizada por el Alguacil JUAN GARCIA, donde manifiesta la imposibilidad de cumplir con la citación por cuanto en la dirección a ubicar se encontraba vacía y en venta según información recibida por los encargados de los diferentes locales de la residencia (folio 170).
Mediante diligencia de fecha 03/02/2015 la apoderada actora solicita se libre cartel de citación a la parte demandada. Por auto de fecha 09/02/2015 se procedió a librar cartel de citación a la parte demandada, para su publicación en los diarios El Universal y El Nacional; ejemplar que fue retirado por la parte demandante en fecha 19/02/2015 para su publicación, consignados a la postre en fecha 27/02/2015. Asimismo, por auto de fecha 04/03/2015, se designa como secretario Ad-hoc al ciudadano Ismael José Cedeño, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, el secretario Ad-hoc designado dejó constancia que en fecha 05/03/2015, fijó un ejemplar del cartel de citación en la dirección del demandado. Asimismo, vista la incomparecencia de representante alguno de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNÍN C.A., se procedió a designar en fecha 25/03/2015, defensor ad-litem previa solicitud de la parte actora, cargo este que recayó en la persona MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, quien debidamente notificada, juramentada y citada en la forma legal, procedió a dar contestación a la demanda (folios 105 al 107), rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora.
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su contestación.
a) De la parte demandante: Alega la parte actora por medio de su apoderada judicial CARMEN ELENA CARRILLO P., que es dueño de un apartamento distinguido con el número y letra 9-A, situado en el noveno piso, bloque 9 del edificio Residencias Junín, Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor a favor de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNÍN C.A. por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101.000,00) hoy día CIENTO UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 101,00), siendo así, que procedió a cancelar totalmente en el tiempo previsto y en la modalidad pautada las ciento veinte (120) letras de cambio que consignó en copia simple, marcadas con la letra “D” que prueban tal pago.
Asimismo, alega que la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNÍN C.A. por más diligencias que se han hecho ha resultado imposible localizar al representante de dicha compañía, para que proceda con la liberación de la referida hipoteca, cancelada ya hace más de 43 años, estando la misma totalmente pagada. Siendo así, procede a demandar a la referida compañía para que convenga o sea condenada, para que se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado, conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil; por haber transcurrido más de 56 años desde el Registro de la obligación (03 de octubre de 1958) hasta la presente fecha.
b.) De la parte demandada: Durante el acto de contestación a la demanda la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO Defensora ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNÍN C.A., procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la acción propuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar todas las pruebas presentadas para cumplir con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en cuenta solo la actividad probatoria del demandante conforme sigue:
1. Consta a los folios 08 al 17 copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-A, situado en el noveno piso, bloque 9 del edificio Residencias Junín, Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al estar debidamente certificadas como indica el artículo 1384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar: En principio (i) la propiedad del inmueble de marras a favor del ciudadano GONZALO VILLAMIZAR ADARME, así como (ii) la existencia de la obligación reclamada ante este órgano jurisdiccional (Art. 1.354 C.C) sobre la cual se solicita su extinción, es decir, la hipoteca de primer grado constituida en fecha 03 de octubre de 1958 sobre el inmueble supra señalado en autos.
En tal sentido, en el mismo se observa que en fecha 30/04/2014, los ciudadanos GONZALO VILLAMIZAR ADARME y NINA RAFAELA GONZALEZ DE VILLAMIZAR vende a los ciudadanos GONZALO RAFAEL VILLAMIZAR GONZALEZ y NORAH JOSEFINA BETANCOURT DE VILLAMIZAR y ellos se subrogan a la hipoteca de primer grado existente sobre el inmueble.
2. A los folios 18 al 33, cursa documento emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del traspaso de varios créditos hipotecarios entre ellos el del inmueble de autos identificado en el numeral (23) de dicho documento a la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNIN C.A. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC; y pertinente para demostrar la existencia de de la Hipoteca de Primer Grado a favor Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNÍN C.A.
3. A los folios 34 al 155 cursan copia simple de las letras de cambio enumeradas 1/1 al 1/120 c/u por la cantidad de UN MIL TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.003,30), las cuales aparecen al dorso canceladas indicando la fecha y con firma ilegible. Dichos instrumentos cambiarios siendo de índole privado no fueron desconocidos como documentos, razón de que adminiculados como indicio por el art.510 CPC, con el documento de propiedad (folio 08 al 17), demuestran el pago de la hipoteca convencional de primer grado suscrita entre el ciudadano Gonzalo Villamizar Adarme (deudor hipotecario) y el ciudadano Oscar Urreiztieta Bottger y la Compañía Anónima La Veguita C.A. (acreedor hipotecario) el cual cedió la misma a la sociedad mercantil RESIDENCIAS JUNÍN C.A.
En efecto, los montos a que se contraen cada letra de cambio se corresponden con la cantidad que como cuota asumió el accionante del juicio para el pago de la hipoteca convencional de primer grado. Y así se decide.
4. Consta a los folios 156 al 159 copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos GONZALO VILLAMIZAR ADARME y NINA RAFAELA GONZALEZ DE VILLAMIZAR y GONZALO RAFAEL VILLAMIZAR GONZALEZ y NORAH JOSEFINA BETANCOURT DE VILLAMIZAR, Al estar debidamente certificadas como indica el artículo 1384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar que la propiedad del inmueble de marras esta a favor de los ciudadanos GONZALO RAFAEL VILLAMIZAR GONZALEZ y NORAH JOSEFINA BETANCOURT DE VILLAMIZAR.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, se puede, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil.
Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil.
Concluyéndose que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos por el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.
Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas en la presente causa, la Defensora in comento, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuase lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, vale decir, documento alguno que demostrase la interrupción de la prescripción o demostrase su inexistencia, por consiguiente, no logró desmentir su alegato de prescripción del crédito existente con su defendida, y accesoriamente, la prescripción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio para garantizar dicho crédito.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde la fecha de protocolización de la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente litis, han transcurrido más de cincuenta y seis (56) años e igualmente de las letras de cambio traídas a los autos se desprende el pago de la cantidad adeudada, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar y que lo ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara con lugar la demanda que por Prescripción Extintiva De Hipoteca sigue por ante éste Juzgado el ciudadano Gonzalo Villamizar Adarme en contra la Sociedad Mercantil Residencias Junín C.A.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara Con Lugar la demanda que por Prescripción Extintiva De Hipoteca sigue por ante éste Juzgado el ciudadano Gonzalo Villamizar Adarme en contra la Sociedad Mercantil Residencias Junin C.A., y por consiguiente, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-A, situado en el noveno piso, bloque 9 del edificio Residencias Junín, Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JUNÍN C.A.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de extinción de la mencionada hipoteca convencional de primer grado, y sea insertada la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso, líbrese boleta de notificación.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.
AAML/MVSP/josech
Exp. Nº AP31-V-2014-001524
|