REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º

PARTE ACTORA: José Danilo Alviares Delgado y Dorys Alicia Sulbaran Calderón, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.170.031 y V- 8.030.152, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Víctor Manuel Teppa Henríquez y Mindi de Oliveira, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.611.062 y 15.147.285, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.381 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Corporación P&G 777 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2010, anotada bajo el Nº 24, Tomo 366-A-Segundo, modificada mediante asamblea extraordinaria, de fecha 14 de febrero de 2012, anotada bajo el Nº 34, Tomo 34-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo José Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V- 9.063.895, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 124.609.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
DE LA NARRATIVA

ANTECEDENTES

En tres (03) de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el ciudadano, Hugo Luis Dam Suarez actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Danilo Alviares Delgado, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por Desalojo (Local Comercial), Sociedad Mercantil Corporación P&G 777 C.A., y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de Enero de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos correspondiente para la elaboración de la respectiva compulsa e igualmente deja constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes, y en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, este Juzgado mediante auto ordena expedir la respectiva compulsa de igual forma la secretaria de este Juzgado mediante nota de secretaria deja constancia de haber librado compulsa.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley, y en fecha treinta (30) de Enero de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre la citación por carteles, asimismo solicita a los fines de agotar la vía administrativa se sirva remitir oficiar a la Superintendencia Nacional de Desarrollo Económico.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, este Juzgado mediante auto acuerda librar cartel de citación a los fines de continuar el procedimiento, y en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retira carteles de citación a los fines de su publicación.

En fecha nueve (09) de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna carteles de citación debidamente publicados, y en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, este Juzgado mediante auto designa secretario Ad-Hoc al ciudadano Pedro A. Parra P., a los fines de3 cumplir las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado el secretario Ad-Hoc designado y mediante acta deja constancia de haber fijado cartel de citación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, este Juzgado mediante auto ordena librar Oficio a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a los fines de agotar el procedimiento administrativo previo para procede a decretar la medida secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna oficio Nº 140-2015 debidamente sellada a los fines de ley, y en fecha treinta (30) de abril de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el nombramiento del defensor ad-litem.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2015, este Juzgado mediante auto acuerda la designación del defensor ad-litem y su notificación, y en fecha veinte (20) de mayo de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación debidamente firmada a los fines de Ley.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, compareció por ante este Juzgado la defensora ad-litem designada y mediante diligencia acepta el cargo, y en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia revoca poder al abogado Hugo Luis Dam Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.761, así mismo consigna reforma de la demanda y poder.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al profesional del derecho Eduardo José Gutiérrez, y en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, este Juzgado mediante auto admitió la presente reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, comparecieron por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignan los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa, y en fecha veinte (20) octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante consigna escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes, y en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de observaciones a la contestación de la demanda.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que así pues, se extrae de la postulant reformatio, que al vuelto del folio uno (01) del escrito reformador al último párrafo los apoderados judiciales de la parte accionante principian enunciado de la cláusula vigésima segunda y siguiendo en su redacción en la parte in fine de ese mismo párrafo anuncia el contenido de la clausula vigésima tercera, al pasar al folio segundo del escrito reformador nos anuncia las causas de resolución del contrato; así mismo se puede observar que al vuelto del folio dos (02) de la reforma de la demanda en la línea tres (03) se describen y redactan grosso modo que los profesionales del derecho en nombre de sus representados se ven precisados a demandar como en efecto formalmente lo hacen a la sociedad mercantil Corporación P & G 777, C.A., e igualmente en su nombre propio al ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte, para que en forma conjunta y solidariamente convenga en la Resolución del Contrato por haber incumplido las obligaciones contraídas o acordadas, de dos contratos específicamente, a saber, uno de fecha 22 de noviembre de 2012 y el otro de fecha 24 de octubre de 2011, sin embargo hacen una serie de mescolanza y confusiones entre un contrato y otro y hasta un tercero ajeno a la presente litis se menciona como lo es la Sociedad Mercantil Inversiones Sony Plus 777, C.A., finalmente enuncia que el nuevo contrato de arrendamiento fue suscrito con la empresa corporación P & G 777, C.A., y de una renovación del mismo contrato el señor Pedro María Ortiz Dugarte, en fecha 22 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que según los apoderados actores consignaron junto a la reforma libelar y es aquí cuando ocurre lo asombroso y solicitan el desalojo, el cual sustenta según con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, basado en el artículo 22 del numeral 3; 40 literal G y el artículo 43 eiusdem; es en atención a lo precedente que opone en nombre de su representado la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del código del Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte actora, dentro de lapso procesal establecido para tal fin, hace oposición a la cuestión previa opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:

Que vista la promoción de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la Prohibición de la Ley de admitir la demanda, dentro de su oscura pretensión procesal pretende que no se le dé curso a la acción de resolución de contrato, porque según sus sabias enseñanzas existe acumulación de acciones que se excluyen entre si, dizque, se demando la resolución del contrato y su consiguiente desalojo, fundamentándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aquí se establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, es decir, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por la razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal , o cuando sus procedimientos sean incompatibles. Así mismo la Sala Constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, en este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia en asuntos en los que no hay razón para que se ventile en diferentes procesos; en síntesis las pretensiones son compatibles, que no se contrarían o excluyen entre sí, que pueden ser tramitada en un mismo procedimiento.

-II-
DE LA MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, realiza éste Juzgado las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas, constituyen una institución procesal de carácter excepcional, que tienen por objeto fundamentalmente depurar el proceso de los vicios ó errores que pudiere adolecer, asignar el conocimiento de un asunto determinado al ente administrativo ó al órgano jurisdiccional competente ó extinguir el proceso según corresponda, de manera previa y sin hacer alusión alguna al fondo de lo controvertido.

En tal sentido, señala ésta Juzgadora, que nuestro ordenamiento jurídico vigente regula taxativamente la institución in-comento, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es siguiente:

“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendiente.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa Juzgada.

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

11º La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículo siguientes…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose de la normativa antes transcrita, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considerare pertinente, bien para depurar el proceso, bien para regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia de éste ó bien para extinguirlo, asimismo, se desprende, que la oportunidad procesal correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá oponer éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituya alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra dicha normativa.
En ese orden de ideas, En cuanto al ordinal 11 del artículo 346. EL Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

Por otra parte, de lo anterior expuesto es de consideración hacer los siguientes señalamientos: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el actor haya intentado un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incorporando el instrumento fundamental como lo es el contrato cuya resolución se incoa y que corre a los autos en los folios quince (15) al veintiuno (21), y los documentos que demuestran la cualidad, representación e interés para actuar, los cuales se verifican anexos al mismo.

Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto, ésta Juzgadora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta, por haber sido cabalmente cumplido el trámite de sustanciación establecido a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico vigente respecto de dicha cuestión previa, señala, que en el caso que nos ocupa, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, relativo al señalamiento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se evidencia, que no se constituye en modo alguno el supuesto de hecho exigido en el ordinal del articulo ut supra, para que tenga lugar satisfactoriamente la cuestión previa a que dicho ordinal se contrae, motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demanda.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por Resolución De Contrato sigue los ciudadanos José Danilo Alviares Delgado y Dorys Alicia Sulbaran Calderón, antes identificados, contra el ciudadano Sociedad Mercantil Corporación P&G 777 C.A., ante identificado y como consecuencia de ello, ordena de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones que de las partes se hagan. Asimismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia por la naturaleza del fallo. Finalmente se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia, fue dictada fuera del lapso establecido legalmente, líbrese boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.



En la misma fecha, siendo las 02:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA



AAML/MVSP/Ic
Exp. Nº AP31-V-2014-001535