REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMÉNEZ PARRA Y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.913.816, V-2.573.384 y V-3.816.483 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVITEATRO VIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 528-A-VII, el día treinta (30) de junio del 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado WILLIAM LOPEZ LINAREZ, apoderado judicial de la parte actora (antes identificada), mediante el cual demanda por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil SERVITEATRO VIP, C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 27 de Abril de 2015.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ordenándose librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, comparece por la unidad de recepción y distribución de documentos el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la finalidad de que se certifiquen y estampe la orden de comparecencia para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre 2015, este Tribunal mediante auto dictado, acordó librar la respectiva compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos.

En fecha 09/10/2015, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, Alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de este Circuito, y mediante diligencia dejó constancia haberse trasladado a la dirección de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVITEATRO VIP, C.A., a fin de practicar la respectiva citación, la cual ejecutó en la persona de su Presidente ciudadano LENIN AMADO ZAMBRANO LORENZO, antes identificado, consignando a los autos recibo de citación debidamente firmado.

En fecha diez (10) de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de noviembre 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar previamente fijada en el presente juicio, donde solo compareció la representación judicial de la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, este juzgado mediante auto deja constancia que la Juez Provisoria María Virginia Solórzano parra se avoca al conocimiento de la presente causa y así mismo realiza la fijación de los hechos y los límites de la controversia.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, compareció el abogado WILLIAM LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas en el presente juicio, y en fecha diez (10) de diciembre de 2015, este juzgado mediante auto admite las prueba por cuantos las misma no son manifestantes ilegales ni impertinente, salvo a su apreciación o no en la definitiva.

En fecha dieciséis (16) de diciembre 2015, compareció el abogado WILLIAM LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tenga a la parte demandada por confeso y se dicte sentencia en el presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en el libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 21, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual su representado celebró con Serviteatro Vip, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo: 528-A-VII, en fecha 30 de junio de 2005, en donde dio en arrendamiento un inmueble constituido por el Local C-4, ubicado en la planta baja del Edificio Parque Carabobo Plaza, situado entre las avenidas 8 y norte, sur 13, Urbanización el Conde, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador. Evidenciándose asimismo de la cláusula primera del contrato de arrendamiento producido, que el inmueble objeto del mismo será destinado por el inquilino a los solos fines del comercio, asimismo índico que de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el original de tal contrato, se encuentra en la expresada Notaría en los libros de autentificación.
Que según con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el arrendatario, se comprometió a pagar originalmente la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de canon mensual de arrendamiento al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador, cantidad esta que fue modificada a partir del 1 de septiembre de 2007, a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), de conformidad con el contrato de arrendamiento de fecha siete (07) de agosto de 2007, posteriormente en fecha primero (01) de junio de 2012, el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato se modifico a la suma de Un Mil Doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) a partir de 1 de septiembre de 2008, es decir, que el canon de arrendamiento del inmueble referido es la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), desde la expresa fecha.
Que el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014, Enero Febrero, Marzo de 2015; y por cuanto la falta de pago de los alquileres vencidos por parte del arrendatario, constituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por él, ha recibió instrucciones de su mandante, para demandar como en efecto formalmente demando en su carácter de arrendador en este acto a Serviteatro VIP. C.A., antes identificada, en su carácter de inquilino, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) en el desalojo del inmueble arrendado, es decir, el constituido por el Local C-4 ubicado en la planta Baja del Edificio: Parque Carabobo Plaza, situado entre las Avenidas 8 y Norte Sur 13 de la Urbanización el Conde, Parroquia San Agustín caracas, Municipio Libertador del Distrito, por la falta de pago a su representado de los cánones de arrendamiento referidos y la consiguiente entrega del citado inmueble a su representado , completamente desocupado y en las misma buenas condiciones en que lo recibió la parte demandada. 2) En cancelar a su representada la cantidad de Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00), por conceptos de indemnización y daños ocasionados a mi representada por la falta de pago de los cánones de arrendamientos antes mencionados; mas la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) que es el mismo monto del canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del contrato producido y opuesto, por conceptos de indemnización y daños ocasionados a mi representada por cada mes que se vaya venciendo, hasta que el inmueble sea entregado a su representado en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió el demandado. Finalmente solicito, se sirva admitir la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y acordar la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano: Lenin Amado Zambrano Lorenzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.350.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, trayendo a los autos las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original de documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A., a los ciudadanos William López Linares, Roberto Giménez Parra Y Cristina Elena Carabaño Pérez, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.913.816, V-2.573.384 y V-3.816.483 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.132, 19.688 y 32.427 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 44, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen las abogadas antes identificadas, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A., por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil SERVITEATRO VIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 528-A-VII, el día treinta (30) de junio del 2005, debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 21, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) hasta el folio once (11) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original del anexo del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., antes identificada, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil SERVITEATRO VIP, C.A., antes identificada, de fecha 07 de agosto de 2007, el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) hasta el folio trece (13) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Original del anexo del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., antes identificada, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil SERVITEATRO VIP, C.A., antes identificada, de fecha 01 de junio de 2012, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que la del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso de autos, la parte actora en el presente juicio, alegó que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Serviteatro Vip, C.A., (antes identificadas), en donde se dio en arrendamiento un inmueble constituido por el Local C-4, ubicado en la planta baja del Edificio Parque Carabobo Plaza, situados entre las avenidas 8 y norte, sur 13, Urbanización el Conde, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador, el cual sería destinado por el inquilino a los solos fines del comercio.
Que la hoy demandada (antes identificada), dejó de pagar a su mandante las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014, Enero Febrero, Marzo de 2015, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), cada una.
En cancelar a su mandante la cantidad de Dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de indemnización y daños ocasionados a su mandante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento arriba mencionados, mas los que se vayan venciendo hasta que el inmueble sea desalojado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Finalmente solicitó, se admitiera la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditado por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no contestó ni promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABELECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (Local Comercial), sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVITEATRO VIP, C.A., partes ya identificadas en autos, en consecuencia, condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega material de un inmueble constituido por el Local C-4, ubicado en la planta baja del Edificio Parque Carabobo Plaza, situados entre las avenidas 8 y norte, sur 13, Urbanización el Conde, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador.

SEGUNDO: En pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014, Enero Febrero, Marzo de 2015. Así como todos los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA


EXP. Nro. AP31-V-2015-000433
AAML/MVSP/Ic