REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO DARÍO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.631.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO y ORIANA COROMOTO RAMÍREZ FREITES, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.473 y 162.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE SOUSA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.026.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR VARGAS TACORONTE y JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.795 y 18.450, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001368.
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el 29 de Septiembre de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 1 de Octubre de 2.014.
Mediante auto dictado el 7 de Octubre de 2.014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se ordenó que se librara la respectiva compulsa.
El 27 de octubre de 2.014, la parte demandante consignó las copias para la elaboración de la compulsa; ese mismo día la parte actora hizo constar que entregó al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2.014 el Tribunal dictó auto en el que se ordenó nuevamente que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano GABRIEL DE SOUSA ABREU en su carácter de parte demandada en el presente proceso y consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 1 de diciembre de 2.014, compareció ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL DE SOUSA ABREU y otorgó poder apud acta a los Abogados HÉCTOR VARGAS TACORONTE y JESÚS VARGAS GUTIERREZ. En esa misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2.014 se le hizo saber a las partes que el presente procedimiento se estaba tramitando por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud a que la parte demandada no hizo uso de su derecho de solicitar verbalmente que el Juez resolviera la cuestión previa opuesta en el mismo acto como lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; dicha cuestión previa sería resuelta en conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, para luego seguir según lo prevé el artículo 885 eiusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2.014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2.015, se dictó auto mediante el cual se difirió por cinco días continuos la oportunidad para la publicación de la sentencia interlocutoria por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2.015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada en el presente proceso, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 ibídem. Asimismo, en la misma sentencia se le hizo saber a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar el día de despacho siguiente a esa fecha en conformidad con el artículo 885 eiusdem, según se hizo saber por auto dictado el día 5 de diciembre de 2.014, que cursa la folio 92.
El día 20 de febrero de 2.015 la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la apertura de la articulación probatoria en el presente proceso.
En fecha 26 de febrero de 2.015 la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas.
El día 3 de marzo de 2.015, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que ese mismo día puso en cuenta a la Juez del presente asunto desde el 20 de febrero de 2015 en adelante. Asimismo, ese mismo día se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2.015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, hasta el día 20 de febrero de 2.015 (inclusive) fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio; habían transcurrido por este Tribunal cinco (5) días de despacho y en cuanto a los días transcurridos desde el 20 de febrero de 2.015 (exclusive) fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio, hasta el día 3 de marzo de 2015 (inclusive), habían transcurrido por este Tribunal seis (6) días de despacho y en vista de dicho cómputo se verificó la preclusión de la oportunidad para la contestación de la demanda y como se encontraba vencido dicho lapso para la contestación el lapso probatorio opera IPSO IURE, vale decir, sin necesidad de que el Tribunal dicte auto expreso sobre el inicio del mismo y se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Por último, el día 11 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre el presente proceso.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 25 de abril de 2.012, el ciudadano GABRIEL DE SOUSA ABREU y ERNESTO DARIO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.751 y V-10.631.674, respectivamente, registraron una sociedad mercantil denominada LITOGRAFIA GAER, C.A, según el instrumento constitutivo de fecha 25 de abril de 2012, inscrito bajo el Nº 16, Tomo 70-A, expediente 220-19909 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
Que en fecha 5 de abril de 2.013 decidieron, por mutuo acuerdo, formalizar la disolución de la sociedad por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, con la presentación de, entre otros puntos, la venta de sus acciones y de su renuncia al cargo de presidente de la compañía, la cual tiene fecha 23 de enero de 2013, según el documento de participación al Registrador y la correspondiente presentación de Acta de Asamblea, en cuyos puntos segundo y tercero establecen lo siguiente: SEGUNDO: Venta de la totalidad de las acciones que posee el ciudadano ERNESTO DARIO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, de estado civil soltero, en la sociedad mercantil, esto es (10.000) acciones, al ciudadano GABRIEL DE SOUSA ABREU; TERCERO: Renuncia del Presidente de la Junta Directiva, y que la cual quedó inscrita bajo el número 33, Tomo 52-A, en esa misma fecha; y que se incluye el documento renuncia; documentales que corren en el expediente 220-19909, nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
Que por los gastos ocasionados durante la vigencia de su sociedad, acordaron que la operación de venta de las acciones era por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CON 00/100 (Bs. 30.000,00), lo que representa, a la fecha actual la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON 22 CENTIMOS (236,22 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que por cuya operación recibió el cheque.
Que por lo anteriormente expuesto y como consecuencia, es portador y beneficiario de un título cambiario de valor, el cheque número 00000608 de la cuenta 01380024300240002148, contra el Banco Plaza (Girado), cuyo titular es el ciudadano GABRIEL DE SOUSA ABREU, ut supra identificado, emitido en fecha 1 de julio de 2013 por TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), lo que representa DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON 22 CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (236,22 UT).
Que su representado en fecha 4 de julio de 2013 se dirigió al Banco Banesco a realizar el depósito de dicho cheque a su cuenta personal signada con el número 01340032620323066818, con planilla de depósito identificada con el serial 1315165710, presentando dicho depósito por taquilla del mismo banco en la Oficina Cubo Negro (Centro Banaven), Urbanización Chuao del Área Metropolitana de Caracas; y que el mismo pasó a cámara de compensación y resultó devuelto en fecha 8 de julio de 2013. Que se dirigió el martes 9 de julio al Banco Banesco donde tiene su cuenta, específicamente en la Oficina de Cubo Negro de Chuao y le informaron que lo llamarían una vez que llegara el cheque a esa Oficina, y que de la cámara de compensación pasaba al banco girado y éste era quien debía enviarlo a la Oficina donde tenía su cuenta abierta.
Que su representado se dirigió al titular de la cuenta corriente 01380024300240002148, ciudadano GABRIEL DE SOUSA ABREU para ponerlo al tanto de la situación, y que cumpliera con su obligación y le hiciera efectivo el mismo monto del cheque devuelto; cuya gestión fue negativa.
Que en fecha 26 de julio de 2013 su representado recibió la llamada del Banco Banesco, donde le informaban que dicho cheque ya se encontraba en la oficina, por lo que procedió de inmediato a retirarlo el mismo día.
Que el día 31 de julio de 2013, tres días hábiles después de recibir el cheque, su representado se dirigió a la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda a realizar el correspondiente protesto.
Que el 5 de agosto de 2013 la misma Notaría le entregó las resultas, en donde según se evidencia que para la fecha de emisión del cheque y en la fecha en que el Notario se dirigió al banco, la cuenta contra la cual se giró el referido cheque, número de cuenta 01380024300240002148 estaba desprovista de fondos para cubrir la cantidad de dicho instrumento cambiario de valor.
Fundamentó la demanda en los artículos 452; 490; 492 y 494 del Código de Comercio de Venezuela y en los artículos 1264; 1265 y 1277 del Código Civil Venezolano, también en los artículos 174, 274, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los hechos expuestos demandó formalmente al ciudadano GABRIEL DE SOUSA ABREU, plenamente identificado en autos, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1. TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), lo que representa DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON 22 CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (236,22 UT). 2. La cantidad resultante por recomposición monetaria, toda vez que para la fecha en que la obligación se hizo exigible, la Unidad Tributaria tenía otro valor monetario; por lo que solicitó se realizara la experticia complementaria del fallo. 3. Intereses de mora, calculados a la tasa legal y 4. Costos y Costas Procesales.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que la oportunidad precluyó el día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordina 5º del artículo 340 eiusdem, en conformidad con lo previsto en el artículo 885 ibídem.
La no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda; presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, al que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación .…omissis… En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal,.…omissis…porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. (...)”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. (...)”.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)..El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda... (omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para ello, así como tampoco aportó oportunamente al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante; siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el cobro de un título valor establecido en el Código de Comercio, lo cual es la causa petendi señalada por la parte actora, siendo que dicha petición no es contraria a Derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se puede concluir que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 887 eiusdem, lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma antes transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por estar dispensada de prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede MERCANTIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES presentó el ciudadano ERNESTO DARÍO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.631.674, representado en este proceso por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO y ORIANA COROMOTO RAMÍREZ FREITES, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.473 y 162.337, respectivamente; contra el ciudadano GABRIEL DE SOUSA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.026.751; representado por los ciudadanos HÉCTOR VARGAS TACORONTE y JESÚS VARGAS GUTIERREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.795 y 18.450, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
1º.- Pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de monto del cheque cuyo pago demandó.
2º.- Pagar a la demandante la cantidad que dé como resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar en el punto anterior, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir 29 de Septiembre de 2.014 hasta la fecha de presentación del informe respectivo.
3º.- Pagar a la demandante los intereses de mora, calculados sobre el monto del capital cheque a la tasa legal del 5% anual prevista en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 eiusdem; cuyo monto será determinado a través de una experticia complementaria de este fallo que se ordena realizar; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de emisión del cheque hasta la fecha de presentación del informe respectivo.
4º.- Pagar a la demandante las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas del Código de Procedimiento Civil que se han aplicado al caso subiudice, lo han sido por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes por aplicación del artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
EL SECRETARIO

FREDDY JOSÉ REINA MALAVÉ

MDELCGH/FJRM/AT
EXP. AP31-V-2014-001368
En…
…fecha 24 de Febre4ro de 2.016, siendo las 3:15 p.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FREDDY JOSÉ REINA MALAVÉ


MDELCGH/FJRM/AT
EXP. AP31-V-2014-001368