REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
I
PARTE INTIMANTE: FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.040; 11.409 y 33.486, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.921.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº: AP31-V-2015-001022.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 25 de Septiembre de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan por Secretaría el 23 de Septiembre de 2.015, según sello de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 2 de Octubre de 2.015, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte intimada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto al derecho a cobrar honorarios alegados por el intimante o ejerciera el derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, según lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogado en concordancia con el trámite establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez en el expediente Nº 2010-000204.
El 26 de Octubre de 2.015, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa para la citación personal de la parte intimada; la cual se libró el día 10 de Noviembre de 2.015.
En fecha 30 de Noviembre de 2.015 la intimante consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte intimada.
El día 9 de Diciembre de 2.015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el presidente del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ.
El 14 de Diciembre de 2.015, compareció el Abogado UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA, en su condición de apoderado judicial de la intimada y presentó escrito junto con documentos que lo acompañan, en el que contradijo el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios profesionales, hizo además una serie de alegaciones y defensas, y opuso la “regulación de la competencia del Tribunal a quo” sic.
El día 18 de enero de 2.016 la intimante consignó escrito en el que insistió en su derecho a cobrar honorarios y contradijo las alegaciones y defensas opuestas por la intimada.
En fecha 21 de enero de 2.016 la parte intimada y mediante se acogió al derecho a retasa y ratificó todo el contenido el escrito de alegatos “y pruebas” consignado en fecha 14 de diciembre de 2.015. En esa misma fecha, con vista a que la intimada se acogió al derecho de retasa, la intimante solicitó que se procediera de conformidad. Igualmente, en ese mismo día la Secretaria Accidental de este Tribunal puso en cuenta a la ciudadana Juez del presente asunto y se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que el proceso se está tramitando mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en virtud a que la parte intimada no hizo uso a su derecho de solicitar verbalmente que el Juez resolviera en el mismo acto las cuestiones previas que opuso como lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicha cuestión previa sería resuelta en conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem, para luego seguir según lo prevé el artículo 885 eiusdem.
El día 28 de enero de 2.016 compareció la intimante presentó diligencia en la que solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandada. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se difirió por cinco días de despacho siguientes la oportunidad para la publicación de la sentencia interlocutoria por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente incidencia, el Tribunal para resolver observa, que la intimada en el escrito de contestación de la demanda le solicitó al Tribunal la “regulación de competencia del Tribunal A Quo” sic. Para lo cual alegó, que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente demanda en razón de la materia, todo ello en conformidad a lo previsto en los artículos 69, 70, 71 y 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005). Caso: Gustavo Eslava contra José Nobas, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que esa defensa (sic) se fundamenta en el hecho cierto, público y notorio, que la causa principal del juicio seguido por la ciudadana MARINA NAVARRO DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-6.080.650, contenido en el expediente Nº AP21-L2013-001806 llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), aún se encentraba en fase de ejecución de sentencia, por cuanto la sentencia condenatoria acordó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos condenados, para lo cual aquel Juzgado dictó el 25 de septiembre de 2.015, auto acordando la designación del experto. Que en fecha 30 de octubre de 2.015 ese Juzgado dictó un auto acordando la prórroga solicitada por el experto designado, Lic. Eugenio Gamboa, para que presentara el informe pericial correspondiente de acuerdo a los parámetros ordenados en el fallo. Que el día 3 de diciembre de 2.015 ese Juzgado dictó auto acordando una prórroga al experto contable para que éste presentara el informe pericial correspondiente de acuerdo a los parámetros ordenados en el fallo.
Que se hace necesario igualmente advertir al Tribunal, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento a seguir para la estimación e intimación del cobro de honorarios profesionales y el Tribunal competente para conocer de acuerdo a la fase en que se encuentre el juicio principal (vid. Sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). Caso: Gustavo Eslava contra José Nobas, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero.
Que en el presente caso, resulta incuestionable que la parte actora para el momento de la interposición de la presente estimación e intimación de honorarios en fecha 2 de octubre de 2015, estaba en conocimiento pleno que la causa principal aún se encontraba en fase de ejecución por cuanto ni siquiera se había designado al experto contable que debería hacer el informe pericial para cuantificar los montos y conceptos condenados, razón fáctica esta que infringe el supuesto contenido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y hace que el Tribunal competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, sea el Tribunal con competencia laboral, ante el cual debía tramitarse por vía incidental en el juicio principal, que cursa ante la jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Que por tal razón solicita a este Tribunal proceda a efectuar el procedimiento de regulación de competencia y en consecuencia decline la misma en el juzgado en materia laboral donde cursa la causa principal.
La parte intimante contradijo esta cuestión alegando que la intimada confunde una cuestión previa con una defensa perentoria y una solicitud de regulación de competencia, por lo que mal puede deducirse con certeza que defensa quiso oponer; ya que si fuese una cuestión previa no indica a cuál de las once que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere, ni si la promueve acumulativamente con la contestación de la demanda que presenta ante un Juez que considera incompetente en razón de la materia o, si en lugar de oponer defensas su escrito se contrae a una solicitud de regulación de competencia de acuerdo con el artículo 71 eiusdem.
Ahora bien, para decidir el tribunal observa que la regulación de competencia es un medio de impugnación que se ejerce contra toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia bien por haberla declarado de oficio o bien por haber sido opuesta por las partes, lo cual no ha sucedido en el presente caso, toda vez que la Juez de este Tribunal no ha hecho previamente en este caso pronunciamiento alguno sobre su competencia; por lo que resulta a todas luces improcedente la regulación de competencia solicitada por la intimada. Así se declara.
En este orden de ideas, y luego de analizadas las alegaciones formuladas por la intimada como fundamento para solicitar la regulación de la competencia se observa, aplicando el principio iure novit cuariae, que guardan relación con la incompetencia del Juez en razón de la materia, lo cual es asunto de orden público; en consecuencia, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en los artículos 11, y 60, pasa a resolver sobre la incompetencia del Juez que está conociendo la presente causa en razón de la materia a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 la Constitución de la República, referida al derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual está íntimamente vinculado con la competencia del Juez siguiendo el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del artículo 335 eiusdem, y con tal propósito observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I. Pág. 309, dispone:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces... (omissis)...La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
De igual forma, el máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 1.997 por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada, sobre la competencia en razón de la materia, sostuvo:
“La competencia es la limitación del poder juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez y para Calamandrei, se entiende por competencia de un juez, ‘el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción’... (omissis)... la competencia establecida en razón de la materia...es siempre inderogable, cuando la ley atribuye a un órgano judicial de un cierto tipo una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquel órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad...”
El ilustre maestro DEVIS ECHANDIA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL” pág. 133, señala:
“La competencia es un presupuesto procesal que, como bien la define Mattirolo, es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Por tanto, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto.”
El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordinal 1° establece que los Juzgados ordinarios de Municipio tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, dependiendo de la cuantía de cada asunto.
Analizado el libelo de demanda, se observa que la intimante procede a estimar e intimar su honorarios profesionales causados por su actuación profesional como apoderados judiciales de la ciudadana Marina Navarro de Escalona en el recurso de casación en el que la intimada resultó vencida y condenada al pago de las costas en la causa intentada contra la hoy intimada en este caso, Centro Médico Loira. C.A. y acompañó al libelo de copia de la audiencia y de la respectiva decisión.
Igualmente se observa que la parte intimada acompañó a su escrito de contradicción del derecho a cobrar honorarios de la intimante, copias de actuaciones relacionadas con ese proceso a los fines de demostrar que el proceso donde se originaron los honorarios cuyo pago persigue la intimante, no está terminado, que se encuentra en estado de ejecución de la sentencia definitiva, y que en consecuencia los honorarios en cuestión debió estimarlos e intimarlos vía incidental por ante el Juez que está conociendo de lo principal.
Al respecto la Ley de Abogados prevé:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Destacados de este Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, entre las que se citan la dictada el 4 de Noviembre de 2.005 en el expediente N° 02-2559 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; la de fecha 14 de agosto del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, ratificó lo establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil números 90/27.06.1996, 67/05.04.2001 y RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias números 935/20.05.2004, 2.462/22.10.2004, 539/15.04.2005, 1013/26.05.2005, 1043/01.06.2007 y 2331/18.12.2007 de la referida Sala Constitucional, señalando los cuatro supuestos que se dan cuando un Abogado pretende el cobro de honorarios a su cliente o al perdidoso en costas, indicando además ante quien deben tramitarse los mismos. En tal sentido se estableció en el referido fallo:
“…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse…, …ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme…,…sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso…” (subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se verificó que el juicio que genera los honorarios profesionales que hoy estima la parte intimante, se encuentra definitivamente firme en virtud a que se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva. Así se declara.
En virtud de lo antes expuestos y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que reitera tal y como fuese señalado anteriormente criterios sostenidos por dicha Sala y por la Sala Civil; y, verificado que el monto de los honorarios estimados alcanza la suma de Bs. 600.000,00; cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta de fecha 02 de abril de 2009 que establece que dichos Tribunales han de conocer de los asuntos cuya cuantía no exceda de 3000 U.T., este Juzgado considera que la presente demanda debe tramitarse de manera autónoma por vía principal, tal y como lo hizo el intimante, por lo tanto, la Juez de este Tribunal si es competente para conocer de esta causa en razón de la materia y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL SI ES COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN EL PROCESO QUE POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALY GARCÍA MALPICA Y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.040; 11.409 y 33.486, respectivamente; contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A.
Se condena en costas a la parte intimada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento de las partes que la contestación de la demanda se llevará a cabo conforme a las reglas establecidas en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese por aplicación del artículo 251 ibídem. Dada…
…firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑO: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
EL SECRETARÍO
FREDDY REINA MALAVE
MDELCGH/FRM/at
Exp. AP31-V-2015-001022
En esta misma fecha, 25 de Febrero de 2016, siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARÍO
FREDDY REINA MALAVE
FRM/at / Exp. AP31-V-2015-001022
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