REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA TETOVO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo 350-A-SGDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA TREJO PARODI, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.975.762, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.746.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.006.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ; FRANCISCO RODRÍGUEZ y RODULFO ANTONIO FERRER MARÍN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.635; 42.069 y 25.377, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001562.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de noviembre de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan el día 7 de noviembre de 2.014, según nota de diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2.014, este Tribunal admitió la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación y conciliación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 12 de diciembre de 2.014.
El día 15 de enero de 2.015 la parte actora suministró las expensas necesarias y suficientes para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada.
El 24 de febrero de 2.015, el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.
En fecha 12 de marzo de 2.015, la parte actora solicitó la citación por cartel, acordándose dicha petición mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2.015 en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se libró el referido cartel.
El 13 de abril de 2.015 la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación.
En fecha 20 de abril de 2.015 la parte actora consignó las separatas de los diarios el Universal y Últimas Noticias en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada. La Secretaria hizo constar el día 30 de abril de 2.015 que fijó el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
El día 11 de mayo de 2.015, compareció el Abogado Héctor de Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, y consignó poder a los fines de acreditar su representación como apoderado judicial de la parte demandada y se dio por “notificado” (sic).
El 18 de mayo de 2.015, oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de mediación y conciliación, ambas partes comparecieron y solicitaron que se difiriera el acto. El tribunal con vista a esa petición de las partes acordó el diferimiento para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 26 de mayo de 2.015, nueva oportunidad fijada, ambas partes comparecieron y de nuevo solicitaron que se difiriera el acto. El tribunal con vista a esa petición de las partes acordó el diferimiento para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana.
El día 16 de septiembre de 2.015, este Tribunal en vista a la suspensión de la causa por un hecho no imputable a las partes como lo fue la mudanza de este Tribunal al Centro Simón Bolívar, se ordenó la notificación de las partes para que una vez constara en autos la última notificación, la causa continuaría en el mismo estado procesal en que se encontraba.
El 21 de octubre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para que se llevara a cabo la audiencia de mediación y conciliación, solo compareció la parte actora, en virtud de ello el Tribunal declaró que no hubo conciliación entre las partes.
El día 4 y 10 de noviembre de 2.015, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escritos en el que además de costar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2.015, consignó escrito de promoción de pruebas la parte demandada en el que además formuló una serie de alegatos. Por último solicitó se declare la nulidad de dichos actos.
En fecha 3 de Diciembre de 2.015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente incidencia, el Tribunal para resolver observa:
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.....”:
La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mencionado artículo 346, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; alegando que existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción, por cuanto la demandante supuestamente fundamentó su demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el libelo de la demanda al folio 11 citó lo siguiente: “…En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de la naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y las consecuencias jurídicas derivadas del ACUERDO DE PRORROGA LEGAL, hechos enmarcados bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36845 de fecha 7 de Diciembre del año 1999…” contraviene lo estipulado en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem.
Señala el demandado que la parte actora fundamentó su demanda en que ya no se encontraba vigente para el momento de la en que fue recibida la presente demanda; y que más adelante mezcla ambas leyes, volviendo confusa su acción.
Que por todo lo antes planteado solicita se declare inadmisible la presente acción.
La parte actora contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el demandado referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente causa se está tramitando por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere dicha cuestión previa deben estar contenidos en dicha disposición legal y son distintas a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse.
Que la Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa. Que la acción es en esencia un derecho humano de acceder a los órganos de justicia, en tal sentido su ejercicio debe ser regulado por lo dispuesto en el ordinal 32° del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar expresamente en un texto legal.
Que el apoderado de la parte demandada trata de confundir o está confundido porque en el mismo libelo se indica que el acuerdo de prórroga legal se suscribió bajo la vigencia de la anterior Ley y se aclaran los efectos que producen el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. También señala los requisitos del artículo 340 eiusdem y solicita por último se declare improcedente la Cuestión Previa opuesta por el demandado.
Para resolver el Tribunal observa:
Al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, comenta:
“(...) Sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la Ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada ... omissis ... Esto ocurre precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso la casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción sin que pueda discutirse un debate judicial ...omissis... También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ... omissis ... En estos casos, la casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. (...)”.
Analizado minuciosamente el libelo de demanda, el Tribunal observa que la acción ejercida es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL lo cual tiene raigambre en la Ley Para La Regularización Y Control De los Arrendamientos De Vivienda, por lo que debe considerarse que no es contraria a Derecho. Así se establece.
De tal manera, que no existiendo prohibición de la ley para ejercer la acción propuesta por la actora, no cabe lugar a dudas de que la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR VGENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, tiene intentado INMOBILIARIA TETOVO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo 350-A-SGDO.; representada a través de su apoderada judicial, ciudadana MORELLA TREJO PARODI, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.975.762, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.746; contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.006.624; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ; FRANCISCO RODRÍGUEZ y RODULFO ANTONIO FERRER MARÍN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.635; 42.069 y 25.377, respectivamente.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber sido vencida en esta incidencia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación analógica de los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/AT/ls
EXP. Nº VAP31-V-2014-001562
En esta misma fecha, 3 de Febrero de 2.016 siendo las 2:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ADNALOY TAPIAS
AT/ls
EXP. Nº VAP31-V-2014-001562
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