REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 12 de febrero de 2016
ASUNTO: AP31-V-2014-001551
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO “TORRE BETA”, ubicada en la Calle Los laboratorios de la Urbanización Los Ruices, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE, MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO y CESAR PEREZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 178.521 y 232.729, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO “TORRE BETA CONTRA Sociedad Mercantil PROBODY GYM SPORT C.A., de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Junio de 1992, bajo el N° 71, 119-A-Pro., en la persona de su Presidente, ciudadano RODOLFO RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.037.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO “TORRE BETA” contra la Sociedad Mercantil PROBODY GYM SPORT C.A., surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 04 de junio de 2015, el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROBODY GYM SPORT S.A., parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código den procedimiento Civil en los siguientes términos:
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Alega la parte demandada que los representantes de la Junta de Condominio no han demostrado estar debidamente autorizados por la Asamblea General de la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Beta, para otorgar poder en su nombre, y mucho menos, que se hayan cumplido con las formalidades previstas en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para ejercer la representación en juicio de la comunidad, pues ninguna de esas formalidades se cumplieron en el otorgamiento del poder, ya que el ciudadano RICARDO CADENAS MANDRY, actuó en su carácter de presidente de la Junta de Condominio, y otorga el referido poder en nombre de la “Comunidad de Co-propietarios” del Edificio denominado “Torre Beta”, como si esa facultad le hubiere sido otorgado por el referido documento de condominio, lo cual no es así, por lo tanto resulta ilegitima la representación que se atribuyen los apoderados de la actora, por no tener la representación que se atribuyen dada la ilegalidad del otorgamiento del deficiente poder.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció el Abogado CESAR PEREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó escrito de contradicción a Cuestiones Previas, señalando que la administración de los asuntos concernientes al Edificio “Torre Beta”, es realizada por la Junta de Condominio, desprendiéndose del reglamento de condominio, en su artículo 8, que el Presidente de la Junta de Condominio tiene la facultad de otorgar poderes judiciales, para la representación de la Junta de Condominio en juicio. Que se exhibió el documento de Condominio al Notario al momento del otorgamiento del poder, además de las Actas de Asambleas de Co-propietarios, de fechas 17 de febrero de 2014 y 23 de julio de 2014, donde consta la designación de los Miembros de la Junta de Condominio y la autorización de otorgar mandato a la abogada Cora Farias Altuve para el ejercicio de la acción judicial, identificadas con los números 31 y 244.
La parte actora anexó a las actas Reglamento de Condominio del Edificio Torre Beta, en el cual se evidencia en su artículo 8, la facultad que tiene el Presidente de la Junta de Condominio de otorgar poderes judiciales para su representación jurídica, Copias de las Actas de Asambleas de Copropietarios del Edificio “Torre Beta”, Nro 31, de fecha 17 de febrero de 2014, Nro. 241 de fecha 13 de marzo de 2014 y Acta Nro. 244, de fecha 23 de julio de 2014, las cuales al no ser impugnadas por el adversario, el Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Seña el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
Observa esta juzgadora que se desprende del texto del poder que riela a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, otorgado por el ciudadano RICARDO CADENAS MANDRY, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “Torre Beta” a las abogadas CORA FARIAS ALTUVE Y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, que el otorgante señala que le exhibe al Notario el Documento de Condominio del Edificio “Torre Beta”, Acta N° 31 de Asamblea de Co-Propietarios, de fecha 17 de febrero de 2014 de designación de Miembros de la Junta de Condominio; Acta 241 de Asamblea de Co-Propietarios, de fecha 13 de marzo de 2014, donde consta la elección de la Junta, Acta N° 244 Asamblea de Co-Propietarios, de fecha 23 de julio de 2014, donde se autoriza otorgar el mandato judicial a la abogada Cora Farias Altuve. Asimismo, se observa en la nota de autenticación, que el Notario dejó constancia que tuvo a la vista El Documento de Condominio del Edificio “Torre Beta”.
Consta además en los documentos arriba señalados y valorados, que el ciudadano RICARDO CADENAS MANDRY, es el Presidente de la Junta de Condominio, que está facultado para otorgar poderes judiciales y, que se autorizó la designación para representar en juicio a la abogada Cora Farias Altuve, por lo que a criterio de quien aquí decide declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).8. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
Señala la representación judicial, que cursa por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda contra la Comunidad de Copropietarios del Edificio Torre Beta, en la persona de la administradora C.A. INMOBILIARIA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, representada por la ciudadana Laura Mae Zecchini de Riera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.536.152, en su carácter de representante legal de la pre indicada empresa, y, solidariamente contra la Junta de Condominio del Edificio Torre Beta, en la persona de los ciudadanos Ricardo Cadenas Mandry Y Alberto Cordido, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.124.401 y V-5.537.531, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio, respectivamente, y cuya causa se sustancia en el expediente N° AP11-V-2015-000582, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento.
Que hasta que no se decida sobre la nulidad o no del referido contrato de arrendamiento, resulta a todas luces improcedente la continuación de este juicio una vez llegado a la fase de sentencia, toda vez que lo que dísete el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, tiene marcada incidencia sobre la procedencia o no de este juicio, ya que, de declarase la evidente nulidad del contrato de arrendamiento no podría pronunciarse este Tribunal sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento inexistente.
La parte actora contradijo expresamente la cuestión previa alegada, señalando que el presente juicio se sustancia desde el 05 de noviembre de 2014 y, la demanda con la cual se alega la prejudicialidad fue interpuesta en fecha 08 de mayo de 2015, momento en que la parte demandada estaba enterada suficientemente de la presente demanda, actuando con alegatos desleales.
En tal sentido, sobre la prejudicialidad, considera necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
La Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.
Asimismo, ha sostenido la doctrina patria, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como: “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Ahora bien, en el presente caso que cursa por este tribunal, la Comunidad de Co-propietarios del Condominio “Torre Beta”, demanda a la Sociedad Mercantil Probody Gym Sport, C.A, por desalojo, toda vez, que el contrato de arrendamiento que tienen suscrito cuyo objeto es el inmueble propiedad de la actora constituido por un gimnasio, ubicado en la terraza del Edificio Torre Beta, en la calle Los Laboratorios de Los Ruices, Caracas, venció su término y la prórroga legal, solicitando la entrega del inmueble, por una parte, y, por la otra, la Sociedad Mercantil Probody Gym Sport, C.A, demanda por Nulidad de Contrato, a la Comunidad de Co-propietarios del Condominio “Torre Beta” y a LA ADMINISTRADORA C.A. INMOBILIARIA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde pide se declare la nulidad del contrato de marras, consignando la parte demandada copia certificada del expediente mencionado, y del cual se desprende que la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2015, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que ambos juicios se relacionan entre si, pues evidentemente la decisión del tribunal de Primera Instancia sobre la nulidad o no del contrato de arrendamiento de marras, documento fundamental del la presente demanda, influirá directamente en el presente juicio, resultando forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que va a influir en su decisión.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese ,Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- 205° Años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA P. GONCALVES F.-
FBB/IPG/nmaggio
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