REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2016-000819

SOLICITANTE: EDUVIGES PIÑERO DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.062.904.-
APODERADO DE LA SOLICITANTE: CARLOS RENÉ RODRIGUEZ APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.636.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el abogado CARLOS RENÉ RODRIGUEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.636, apoderado judicial de la ciudadana EDUVIGES PIÑERO DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.062.904, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:
Alega la solicitante, que en su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el No. 41, folio 614 del año 1927, se incurrió en error material al asentar su sexo erróneamente, ya que al momento de asentar el sexo de la solicitante EDUVIGES PIÑERO DE QUINTANA, se identificó como “varón”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “hembra”, según se evidencia en su acta de nacimiento, ciudadana EDUVIGES PIÑERO DE QUINTANA, antes mencionada, emanada del Registro Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas y de la cédula de identidad, cursante al folio 07 del expediente, los cuales fueron presentados junto al escrito de solicitud.
De la revisión del escrito y de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó existe un error material en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria, por ante el órgano o autoridad del cual emanó dicha acta, siendo esa autoridad la competente para rectificar en sede administrativa en aquéllos casos de omisiones, características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, siendo innecesario acudir a la vía judicial, según lo establecido desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, en la cual se señala que las rectificaciones de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores que afecten el fondo del acta o partida en cuestión.

Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Igualmente, manifestó la solicitante que el acta de nacimiento corre inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, lugar éste donde fue levantada dicha acta; razón por la cual es competencia de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, conocer de la presente solicitud y realizar las diligencias pertinentes, tendientes a la rectificación del error material del cual adolece la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana EDUVIGIS PIÑERO QUINTANA, plenamente identificada.
Tomando en consideración las motivaciones anteriormente expresadas, el Órgano ante el cual debe ser tramitada la Rectificación del acta de Nacimiento, es el Registro Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo entonces que este Tribunal, carece de Jurisdicción con respecto a un Órgano de la Administración Pública, para conocer de la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil.”

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como en efecto lo hace, INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana EDUVUGIS PIÑERO DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. V.- 2.062.904, Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos y consignación de fotostátos.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES F.

FMBB/IPGF/Yesenia.-