REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2016-000960


SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA BARRETO DE WETZSTEIN y URBAN MICHAEL WETZSTEIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.939.990 y V-18.676.151, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LIZ JOHANA PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.902.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se refiere la presente solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los ciudadanos, MARIA MAGDALENA BARRETO DE WETZSTEIN y URBAN MICHAEL WETZSTEIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.939.990 y V-18.676.151, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIZ JOHANA PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.902.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 14 de octubre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio identificada con el número 221, libro 1, tomo 1, año 2010, y que fijaron su domicilio conyugal en San José de Guanipa, Calle Páez, número 15, Sector José Antonio Anzoátegui, Parroquia Guanipa, Estado Anzoátegui.
Ahora bien establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” desprendiéndose que correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, pero visto que según manifestación de los solicitantes su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Guanipa, Estado Anzoategui, resulta conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer de la misma en razón del territorio, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.

FMBB/IPGF/Yesenia.-