REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-001257
SOLICITANTES: CARLOS ALEXANDER ROJAS CAMACHO y YASMIN PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.341.879 y V-11.734.016, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ARELIS HURTADO DE POL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.472.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se refiere la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, CARLOS ALEXANDER ROJAS CAMACHO y YASMIN PAREDES GONZALEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.341.879 y V-11.734.016 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ARELIS HURTADO POL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.472.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, hoy oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio identificada con el número 218, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Conjunto Residencial Las Islas, Urbanización Villa Panamericana, Edificio Chimada, Piso 1, Apartamento 01-02, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.-
Ahora bien, establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” desprendiéndose que correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, empero, según la manifestación de los solicitantes su último domicilio conyugal fue en Guarenas, perteneciente al Estado Bolivariano de Miranda, resultando entonces, conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo en razón del territorio, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES F.
FMBB/IPGF/Yesenia.-
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