REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2015-000342
PARTE ACTORA: RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.089.329.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755 y 11.804, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA contra Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1957, bajo el Nro. 33, Tomo 17-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, ya identificados, contentivo del juicio que por CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), el cual se tramita por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostátos a los fines que se libre la compulsa.
En fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel, consignó por medio de diligencia citación sin firmar librada a la parte demandada, en razón que en los distintos traslados efectuados no fue posible ubicar a los representantes legales por no encontrarse en la dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha 01 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 19 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa y se ordene la citación, asimismo solicitó se deje sin efecto el Cartel de Citación librado a la parte demandada.-
En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto el cartel anteriormente librado a la parte demandada, y se ordenó librar nueva compulsa a la parte antes mencionada, previa consignación de los fotostátos requeridos por la parte accionante.-
En fecha 06 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que sea librada la compulsa de citación.-
En fecha 09 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil Roger Pérez, consignó por medio de diligencia, compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a nombre de la Sociedad Mercantil Importaciones Producciones Enologicas C.A. (IPECA), por cuanto se trasladó a la dirección señalada en varias oportunidades y no fue atendido por persona alguna.-
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la taquilla de la OAP.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles publicados en prensa.-
En fecha 16 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil Omar Hernández, consignó por medio de diligencia, recibo de notificación debidamente firmado por el ciudadano Luís Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado No.65.412, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial designado, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando cumplirlo fiel y cabalmente.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada MARIA COMPAGNONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.755, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostátos para la respectiva compulsa del defensor judicial designado.-
En fecha 02 de diciembre de 2015, se ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.-
En fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Luís Hernández, Inpreabogado Nº 65.412, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 18 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, visto que el Defensor Judicial designado no fue debidamente juramentado por la Juez de este Tribunal, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en nuestra carta magna, instó al Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ FABIEN, ya identificado, a que comparezca por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que preste el juramento de Ley.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado, asimismo consignó copia simple del poder especial.-
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió escrito de contestación a las Cuestiones Previas, presentado por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 02 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada. Se libró oficio dirigido al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 04 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió Oficio N° 073-16 de fecha 10 de febrero de 2016, proveniente Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin anexos, mediante el cual dan respuesta con motivo de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 29 de octubre de 2007, por documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 024, Tomo 171, su representado RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., con vigencia desde el mes de febrero de 2007, y tuvo por objeto el GALPÓN INDUSTRIAL construido sobre la parcela F-7, Letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la relación arrendaticia entre ambas partes se inició desde el año 1980, fecha desde que la arrendataria ocupa el GALPÓN INDUSTRIAL, tal y como ambas partes lo reconocen en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento.
Que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento las partes convinieron todo lo relacionado con la duración del mismo en los siguientes términos:
“CUARTA: El plazo de duración del presente contrato será de TRES (3) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (2) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prorroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado.”
Que en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó judicialmente a la arrendataria Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., la no prórroga del contrato de arrendamiento a partir del 29 de febrero de 2012, por lo que, a partir del 01 de marzo del mismo año, comenzó a computarse el lapso de tres (3) años de prórroga legal arrendaticia prevista en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto para el momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, la relación contractual arrendaticia por el GALPÓN INDUSTRIAL tenía una duración de treinta y dos (32) años. Anexa actuaciones originales de la notificación practicada por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que a pesar de haber llegado a su fin el contrato de arrendamiento y cumplido el plazo de la prórroga legal arrendaticia, la arrendataria no ha desocupado, ni entregado el Galpón Industrial construido sobre la parcela F-7, Letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, habiendo sido infructuosas las diligencias pertinentes realizadas a tal fin por su mandante, como por sus apoderadas.
Que por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda formalmente a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
UNICO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, y en consecuencia, desocupar y entregar libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por el Galpón Industrial construido sobre la parcela F-7, Letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud que dicho contrato venció el 29 de febrero de 2012 y su prorroga legal culminó el 29 de febrero de 2015.
Estimó la cuantía en 2.666,66 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasan a resolverse en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte accionada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda interpuesta por su mandante, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, que se sustancia en el expediente N° AP31-V-2015-000353, mediante la cual se persigue una declaratoria judicial a través de la cual dicho Tribunal de Municipio determine que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171 (objeto también de la presente demanda), se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto, el allí demandado-arrendador, el señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostenta su mandante en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Parcela F-7. Letra “A”, Calle “A”, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo.
La representación judicial de la parte actora procedió en el lapso legal a rechazar y contradecir la cuestión previa alegada.
En tal sentido, sobre la prejudicialidad, considera necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
La Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.
Asimismo, ha sostenido la doctrina patria, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente.
b) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como: “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., toda vez, que el contrato de arrendamiento que tienen suscrito cuyo objeto es el inmueble propiedad de la actora, constituido por un GALPÓN INDUSTRIAL construido sobre la parcela F-7, Letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, venció su término y la prórroga legal, solicitando la entrega del inmueble, esto por una parte.
Por otra parte, la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se persigue una declaratoria judicial a través de la cual dicho Tribunal de Municipio determine que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171 (documento fundamental de la presente demanda), se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes, y por lo tanto, el allí demandado-arrendador, el señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostenta su mandante en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Parcela F-7. Letra “A”, Calle “A”, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo.
La parte demandada acompañó copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión y de la sentencia que repone la causa al estado de admisión, del expediente signado bajo el Nro AP31-V-2015-00035, tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial, y, siendo que la contraparte no impugnó las copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la actora (demandada en la presente causa) persigue una declaratoria judicial a través de la cual dicho Tribunal de Municipio determine que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes. Asimismo, promovió prueba de informes para que se oficiara al citado Tribunal y éste, remitiera información concerniente al Expediente signado con el N° AP31-V-2015-000353, siendo recibidas las resultas, y de las cuales se desprende que, efectivamente por ante ese Tribunal cursa demandada interpuesta por La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAL ALLINA, siendo su objeto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN GALPON INDUSTRIAL, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que ambos juicios están íntimamente relacionados entre si, pues evidentemente la decisión del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas sobre la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento que cursa ante el mismode marras, documento fundamental del la presente demanda, influirá directamente en el presente juicio, resultando forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; toda vez que -según el dicho de la parte accionada- la acción ejercida por el demandante en un proceso judicial, ésta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al contrastarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Que con la interposición del presente juicio el accionante no pretende que se administre justicia, sino, muy por el contrario, procura a través de la utilización del órgano jurisdiccional, burlar la buena fe de su mandante, y la del Tribunal, ya que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes, por el simple hecho, que su mandante nunca ha sido notificada de forma alguna de la intención del arrendador de dar por terminada la relación contractual arrendaticia que hasta ahora los vincula.
Que es falso que su mandante haya sido notificada alguna vez de la no renovación del contrato, ni mucho menos que haya sido notificada a través de alguna notificación judicial practicada por Tribunal de la República alguno.
Que de la viciada, ineficaz y nula actuación presuntamente practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a la cual hace alusión el demandante, se constata que se procedió a fijar Cartel de Notificación en las puertas del inmueble, por lo que mal puede tenerse por notificada a su mandante como consecuencia a la descrita actuación, cuando en la práctica de la misma no se identificó a persona alguna, aún cuando en el inmueble arrendado perennemente hay personas laborando, ya sea en horario de oficina por la actividad económica que allí se desempeña y/o el vigilante del inmueble.
Que el hecho que supuestamente se haya sólo fijado un cartel en las puertas del inmueble, sin identificar a persona alguna, constituye un acto viciado que deja en indefensión a su mandante, y atenta contra el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que esa diligencia no puede ser considerada como un acto capaz de lograr la debida y eficaz materialización del objeto del traslado del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, y siendo que su mandante no fue, ni ha sido notificada de forma alguna, ni mucho menos a través de un acto jurídicamente valido de la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo cual el mismo a la presente fecha mantiene plena validez y vigor, solicita de este Tribunal declare inadmisible la presente demanda por ser contraria a la Ley.
La parte actora en su oportunidad legal, procedió a negar, contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta resulta necesario traer a colación el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”
En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden publico o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la acción de cumplimiento de contrato no es una acción prohibida por la Ley, sino muy por el contrario, está amparada por la Ley, pues, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece los supuestos para intentar la acción, habiendo señalado la actora en su el libelo de demanda los hechos y el derecho, señalando que la acción intentada es la de Cumplimiento de Contrato a que se refiere lo norma que rige la materia, tal y como fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, por lo que esta Juzgadora atenida al principio de mantener a cada una de las partes en condición de igualdad respecto a sus derechos, se limita a resolver la improcedencia de la cuestión prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos invocados. Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada en el presente juicio; así decide.
Toda vez que, fue declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, de conformidad con el artículo 355 ejusdem, se suspende el dictado de la sentencia de mérito hasta que sea resuelta y conste en autos la cuestión prejudicial que va a influir en su decisión.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- 205° Años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA P. GONCALVES F.-
En la misma fecha, siendo las 12:00m, fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FBB/IPG/nmaggio
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