REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2014-001059

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1979, quedando inserto bajo el N° 75, del Tomo 16-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL POMPA GARCÍA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.147 y 19.980, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 5.532.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Luís Piñatel Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.559.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la Sociedad de Comercio S.A de Inversiones Escar Guzman “SANIVES”, contra el ciudadano Antonio Figueira Ferraz, por DESALOJO.
En fecha 18 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto ordenando librar la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil Eduard Segundo Perez Volcanes, consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano Antonio Figueira Ferraz, titular de la cédula de identidad N°: 5.532.270, como prueba de haberlo citado.
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió Escrito de Contestación a la demanda presentado por el Abogado Pedro Luís Piñatel Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.559, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Figueira Ferraz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.532.270, parte demandada.-
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió Escrito de Contradicción de cuestiones previas y alegatos a la contestación al fondo e impugnación al fondo, presentado por la Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 06 de noviembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó al Tribunal se remita el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, señaló que no procede la consulta de dicha decisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se declaró competente para conocer del presente juicio.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le hizo saber a las partes que el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir de dicha fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió Escrito de contradicción a las cuestiones previas y de contestación al escrito de fecha 23 de octubre de 2014, presentado por la Abogado BETTY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.980, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló al auto de fecha 27/11/2014., que negó consultar la decisión del Tribunal de declararse competente para conceder del juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se ordenó remitir las copias certificadas de las actas judiciales que a bien tengan señalar las partes así como las que indique este Juzgado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem; para su distribución y asignación del Tribunal para conocer de la apelación, una vez sean consignados los fotostátos requeridos.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió escrito de alegatos, presentado por el abogado PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.270, parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 340 ejusdem.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.980, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por NOTIFICADA de la sentencia interlocutoria de fecha 10/04/2013, asimismo solicitó se librara la Boleta de Notificación a la contraparte demandada.-
En fecha 15 de abril de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Eduard Segundo Pérez Volcanes, consignó mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por parte del ciudadano Antonio Figueira, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.532.270, parte demandada en el juicio.-
En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio.-
En fecha 04 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y se llevó a cabo la misma.-
En fecha 08 de junio de 2015, se dictó auto fijando los hechos y el limite de la controversia en el presente juicio- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, a efecto que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.-
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el abogado PEDRO PIÑATEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada en ejercicio Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes en el presente juicio.-
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Piñatel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se librara boleta de intimación.
En fecha 30 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado los abogados, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE y JOSE RAFAEL POMPA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980 y 178.147, apoderados judiciales de la parte actora y promoventes. Asimismo, compareció el abogado PEDRO PIÑATEL inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.559, apoderado judicial de la parte demandada. La Juez le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos.
En fecha 01 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Piñatel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.559, mediante la cual, apeló de la decisión del auto de fecha 30-06-2015.-
En fecha 02 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó oir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, se trasladó y constituyó este Tribunal en la siguiente dirección: "Edificio Escar, Locales B-1 y B-3, ubicado en la calle Bolívar intersección con avenida Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda".
En fecha 06 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, evidenció que, siendo dicha fecha la oportunidad para fijar el lapso a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Oral en la presente causa y, por cuanto no consta en autos que se hayan recibido las resultas de la prueba de informes solicitada al BANCO DE VENEZUELA, promovida por la parte demandada, se difirió la misma, hasta tanto conste en autos haberse recibido dichas resultas.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió oficio de fecha 10/08/2015 proveniente del BANCO DE VENEZUELA, mediante el cual da respuesta al oficio 291-2015 de fecha 18-06-2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo octavo (28°) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo el Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de enero se dictó auto fiando oportunidad para la audiencia oral, toda vez que transcurrieron con creces los lapsos para que llegaran las resultas de la pruena de informes promovida por la parte demandada al Director de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario del Poder Popular para el Comercio.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de reforma libelar expuso lo siguiente:
Que su representada es propietaria de las parcelas de terreno Nros. 25 y 26 y del Edificio construido en ellas, denominado “EDIFICIO ESCAR”, ubicados en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre, con una superficie total de novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (947,37 M2).
Que su representada celebró dos (2) contratos de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.532.270, por el alquiler de los locales comerciales distinguidos con la letra y los números B-1 y B-3, que forman parte del Edificio Escar, situado en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre.
Que dichos contratos constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de agosto de 2012, bajo el N° 43, Tomo 80, folios 184 al 188, y bajo el N° 44, Tomo 80, Folios 189 al 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en dichos contratos entre otras cosas se estableció:
LOCAL B-1
PRIMERA: “LA ARRENDADORA” del edificio denominado “ESCAR”, ubicado en la urbanización La Trinidad, Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre del Estado Miranda, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local identificado como local B-1 El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,oo).
“SEGUNDA”: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo a partir del 1° de Agosto de 2012, sin prórroga”.
LOCAL B-3
PRIMERA: “LA ARRENDADORA” del edificio denominado “ESCAR”, ubicado en la urbanización La Trinidad, Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre del Estado Miranda, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local identificado como local B-3 El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,oo).
“SEGUNDA”: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo a partir del 1° de Agosto de 2012, sin prórroga”.

Que es el caso, que vencido el término de duración establecido en dichos contratos, así como también el término de la prorroga legal establecida en el literal “a” del artículo 34 del actualmente desaplicado Decreto Ley 427 del 25 de octubre de 1999, aplicable para la época del vencimiento, ni con posterioridad a dicho vencimiento, no se ha producido acuerdo entre las partes con respecto a la continuación de la relación arrendaticia; circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el literal “g” del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Expone igualmente la parte actora, lo siguiente:
Por otra parte, a la fecha, el arrendatario adeuda a su representada los alquileres de dichos locales comerciales B-1 y B-3, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, en total ocho (8) meses de alquiler por cada local, a razón de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,00).
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede en nombre de su representada a demandar POR ACCIÓN PRINCIPAL al ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, con fundamento en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que a falta de convenimiento sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
a) Desalojar los locales comerciales B-1 y B-3, del Edificio Escar, situado en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre, y hacer entrega material de los referidos locales comerciales a la arrendadora, en el mismo buen estado de aseo y mantenimiento en que los recibió al inicio de la contratación libre de bienes y personas.
b) Pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.

DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA:
Que procede en nombre de su representada a ejercer como acción subsidiaria, el desalojo de los referidos locales comerciales, para lo cual procede a demandar al ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, con fundamento en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que a falta de convenimiento sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
a) Desalojar los locales comerciales B-1 y B-3, del Edificio Escar, situado en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre, y hacer entrega material de los referidos locales comerciales a la arrendadora, en el mismo buen estado de aseo y mantenimiento en que los recibió al inicio de la contratación libre de bienes y personas.
b) Pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.

Estimó la demanda en 491,338 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alegó en primer término, la Inadmisibilidad de la Acción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, negó, rechazó y contradijo que los locales dados en arrendamiento a su representado estén dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley.
Que de los contratos de arrendamiento de ambos locales no se establece el uso comercial o no de los mismos, siendo que el uso que ha dado a dichos locales su representado es solo de depósito de bienes muebles propiedad del mismo y que nada tienen que ver con actividad comercial alguna, por tanto la presente demanda deberá declararse inadmisible por haberse basado en disposiciones legales que no le son aplicables.
Alega igualmente la parte accionada que, mal puede pretenderse incoar una demanda bajo el argumento de un contrato vencido, incluso en su prórroga legal, cuyo vencimiento de acuerdo a la pretensión debe haber ocurrido en algún momento del año 2013, fecha cuando aún no estaba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Que mal puede pretenderse incoar cualquier acción sin que dichos supuestos apoderados hayan establecido en el libelo la fecha exacta de vencimiento tanto del contrato como de la supuesta prórroga legal, tal como lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la contratación e incluso vigente hasta el día 22 de mayo del presente año.
Que en relación a la denominada “Acción Subsidiaria”, niega, rechaza y contradice que su representada no haya pagado las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, cuando lo cierto es que por disposición de la propia Ley para que se produzca la mora debe haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas de arrendamiento conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que cualquier mora deberá contarse a partir, de ser el caso, del 24 de julio de 2014 y resulta que la pretendida demanda se interpuso el día 24 de julio de 2014, cuando aún no había transcurrido siquiera dos meses de vigencia de la novísima Ley e incurriendo nuevamente en un pretendido efecto retroactivo de las Leyes, que como establecieron supra, está constitucionalmente prohibido.
Que no obstante, su representado no ha dejado de pagar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los locales B-1 y B-3, tal como se demuestra de las consignaciones efectuadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario, expediente signado con los Nros. 2.013-0217 y 2013-0218 de los locales B-1 y B-3, respectivamente, correspondiente al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.
Que su representado se vio en la necesidad de comenzar a efectuar dichas consignaciones por cuanto la pretendida parte actora venia recibiendo los pagos a través de la cuenta N° 0102 0279 59 0000032845 en el Banco de Venezuela, cuyo titular es S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, y cuya cuenta bancaria fue intempestivamente cerrada en el mes de septiembre de 2013.
Que solicita a este Tribunal declare sin lugar la pretendida demanda incoada contra su representado con expresa condenatoria en costas incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble distinguido como: Edificio Escar, situado en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de julio de 1979, bajo el N° 18, Tomo 3, Protocolo 3. El Tribunal, toda vez que dichas copias no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble descrito de la parte actora, S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES", y que los inmuebles cuyo desalojo se pide que forman parte del mismo.
• Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES" y el ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 43, Tomo 80, folios 184 al 188. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la prueba la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza determinada del contrato, siendo el objeto del contrato el local comercial B-1, del Edificio Escar, situado en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre, Y ASI SE DECIDE.
• Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES" y e ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 44, Tomo 80, folios 189 al 193. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la prueba la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza determinada del contrato, siendo el objeto del contrato el local comercial B-1, del Edificio Escar, situado en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre, Y ASI SE DECIDE.
• Prueba de Exhibición de documentos, acompañando a tal efecto copia simple de los recibos cuya exhibición se promovió, identificados como: Por el pago del alquiler del Local B-1: Facturas a nombre de ANTONIO FIGUEIRA, por la cantidad de Bs. 4.368,00, cada una, enumeradas de la siguiente manera: N° 2258 N° de Control 00-000758, de fecha 01-11-2012, correspondiente al mes de octubre de 2012, cancelado el 23/11/12; N° 2269 N° de Control 00-000769, de fecha 01-12-2012, correspondiente al mes de noviembre de 2012, cancelado el 14/12/12; N° 2289 N° de Control 00-000789, de fecha 03-01-2013, correspondiente al mes de diciembre de 2012, cancelado el 18/01/2013; N° 2306 N° de Control 00-000806, de fecha 01-02-2013, correspondiente al mes de enero de 2013, cancelado el 20/02/2013; N° 2322 N° de Control 00-000822, de fecha 01-03-2013, correspondiente al mes de febrero de 2013, cancelado el 19/03/2013; N° 2336 N° de Control 00-000836, de fecha 01-04-2013, correspondiente al mes de marzo de 2013, cancelado el 11/04/2013; N° 2352 N° de Control 00-000852, de fecha 02-05-2013, correspondiente al mes de abril de 2013, cancelado el 23/05/2013. Por el pago del alquiler del Local B-3: Facturas a nombre de ANTONIO FIGUEIRA, por la cantidad de Bs. 4.368,00, cada una, enumeradas de la siguiente manera: N° 2259 N° de Control 00-000759, de fecha 01-11-2012, correspondiente al mes de octubre de 2012, cancelado el 23/11/12; N° 2270 N° de Control 00-000770, de fecha 01-12-2012, correspondiente al mes de noviembre de 2012, cancelado el 14/12/12; N° 2290 N° de Control 00-000790, de fecha 03-01-2013, correspondiente al mes de diciembre de 2012, cancelado el 18/01/2013; N° 2307 N° de Control 00-000807, de fecha 01-02-2013, correspondiente al mes de enero de 2013, cancelado el 20/02/2013; N° 2323 N° de Control 00-000823, de fecha 01-03-2013, correspondiente al mes de febrero de 2013, cancelado el 19/03/2013; N° 2337 N° de Control 00-000837, de fecha 01-04-2013, correspondiente al mes de marzo de 2013, cancelado el 11/04/2013; N° 2353 N° de Control 00-000853, de fecha 02-05-2013, correspondiente al mes de abril de 2013, cancelado el 23/05/2013; la cual fue evacuada constando en acta de fecha 1° de julio de 2015. Dicha prueba fue evacuada, dejándose constancia de lo siguiente: La parte demandada señaló: “Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio del presente año, me reservo el derecho que tengo de hacer el respectivo recurso sobre el mencionado auto. A todo evento, y siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición de los recibos solicitados por la parte actora, debo informarle al Tribunal que los mencionados recibos no se encuentran en poder de mi representado, en virtud de que los mismos no fueron emitidos, aceptados y firmados por mi representado. Es todo”. La representación judicial de la parte actora, expuso: “Como quiera que estamos en presencia o trámite de un juicio oral, en acatamiento a las disposiciones del decreto Ley 929, del 23 de mayo de 2014, que ordenó armonizar o adecuar los procedimientos en curso, a los términos de esa Ley, nos reservamos expresamente el derecho de atacar, impugnar o valorar la negativa de exhibición del abogado de la contraparte y sus argumentos, en el debate de la audiencia oral o de juicio. Es todo”.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos los datos afirmados por la actora acerca del contenido de los documentos, contentivos de las facturas acompañadas al Escrito de pruebas y que cursan a los folios 147 al 160 del presente expediente, Y ASI SE ESTABLECE.

• Prueba de Informes a la entidad bancaria BANCRECER, y en el cual se recibió oficio N° BCC-CUMP-2015-2501, de fecha 03 de agosto de 2015, informando lo siguiente:

“…En tal sentido, y conforme a la numeración utilizada para los asuntos requeridos en el Oficio de SUDEBAN, se informa lo siguiente:
1. El Banco ha emitido chequeras que contienen cheques signados con los Nros. 00000773, 62000806, 28000837, 00000863, 31000900, 10000932 y 00000949.
2. Para la cuenta corriente N° 0168-001-5251-0048-2142, han sido entregadas chequeras conteniendo los números de cheques señalados en el punto anterior. Dicha cuenta corriente tiene a la empresa TRINIREPUESTOS C.A., R.I.F. N° J-30723752-0, como cliente titular y al ciudadano Antonio FIGUEIRA FERRZ, cédula de identidad N° V-5.532.270, como única firma autorizada.
3. El monto de los cheques antes citados es como sigue: N° 00000773 por diecisiete mil seiscientos noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 17.697,00); N° 62000806 por ocho mil ochocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 8.820,00); N° 28000837 por ocho mil ochocientos catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.814,26); N° 00000863 por ocho mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 8.866,00); N° 31000900 por ocho mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 8.858,00); N° 100000932 ocho mil ochocientos ochenta y seis con cero céntimos (Bs. 8.886,00); y N° 00000949 por ocho mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.900,00). Todos los cheques antes mencionados fueron cobrados a través de la cámara de compensación, indicando en el endoso que se depositan en la cuenta N° 01020279590000032845 de “SANIVES” en el Banco de Venezuela.
El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Prueba de Informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y en el cual se recibió oficio N° 035-2015, de fecha 23 de junio de 2015, informando lo siguiente:
“…Luego de realizar la correspondiente búsqueda en la Base de Datos del Sistema Independencia, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), se observó lo siguiente: PRIMERO: Actualmente cursan dos (02) expedientes signados con los Nros. 20130217 y 20130218, cuyas aperturas se realizaron en fecha 12/12/2013, a solicitud del ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, ambos inclusive. SEGUNDO: En el expediente Nro. 20130217 cursan las siguientes consignaciones:
a) En fecha 22/01/2014, depósito Nro. 00009263 por cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde el 01/10/2013 hasta el 31/12/2013, por Once Mil Setecientos con Cero Céntimos (Bs. F 11.700,00).
b) En fecha 22/01/2014, depósito Nro. 00004227 por cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde el 01/10/2014 hasta el 31/01/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.900,00).
c) En fecha 11/03/2014, depósito Nro. 0000429 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/02/2014 al 28/02/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
d) En fecha 30/04/2014, depósito Nro. 00001923 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/03/2014 al 31/03/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
e) En fecha 12/06/2014, depósito Nro. 00004817 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/04/2014 al 30/04/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
f) En fecha 08/07/2014, depósito Nro. 00008542 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/05/2014 al 31/05/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
g) En fecha 16/07/2014, depósito Nro. 00009195 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/06/2014 al 30/06/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
h) En fecha 13/08/2014, depósito Nro. 0000983 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/07/2014 al 31/07/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
i) En fecha 23/09/2014, depósito Nro. 00009147 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/08/2014 al 31/08/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
j) En fecha 05/11/2014, depósito Nro. 00004125 por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 01/09/2014 al 31/10/2014, por Siete mil Ochocientos con Cero Céntimos (Bs. F 7.800,00).
k) En fecha 18/12/2014, depósito Nro. 00004842 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/11/2014 al 30/11/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
l) En fecha 06/02/2015, depósito Nro. 00009294 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/12/2014 al 31/12/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00). TERCERO: En el expediente Nro. 20130218 cursan las siguientes consignaciones:

a) En fecha 22/01/2014, depósito Nro. 00009265 por cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde el 01/10/2013 hasta el 31/12/2013, por Once Mil Setecientos con Cero Céntimos (Bs. F 11.700,00).

b) En fecha 22/01/2014, depósito Nro. 00004226 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/01/2014 al 31/01/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).

c) En fecha 11/03/2014, depósito Nro. 0000430 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/02/2014 al 28/02/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
d) En fecha 30/04/2014, depósito Nro. 00001924 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/03/2014 al 31/03/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
e) En fecha 12/06/2014, depósito Nro. 00004816 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/04/2014 al 30/04/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
f) En fecha 08/07/2014, depósito Nro. 00008541 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/05/2014 al 31/05/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
g) En fecha 16/07/2014, depósito Nro. 00009196 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/06/2014 al 30/06/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
h) En fecha 13/08/2014, depósito Nro. 0000982 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/07/2014 al 31/07/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
i) En fecha 23/09/2014, depósito Nro. 00009148 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/08/2014 al 31/08/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
j) En fecha 05/11/2014, depósito Nro. 00004126 por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 01/09/2014 al 31/10/2014, por Siete mil Ochocientos con Cero Céntimos (Bs. F 7.800,00).
k) En fecha 18/12/2014, depósito Nro. 00004841 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/11/2014 al 30/11/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
l) En fecha 06/02/2015, depósito Nro. 00009295 por canon de arrendamiento correspondiente al mes desde el 01/12/2014 al 31/12/2014, por Tres Mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. F 3.990,00).
El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Comprobantes de Ingreso de Consignaciones realizado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), Expediente N° 2013-0217, en fecha 15/07/2014 que va desde 01/06/2014 al 30/06/2014; En fecha 08/07/2014 que va desde 01/05/2014 al 31/05/2014; En fecha 27/05/2014 que va desde 01/04/2014 al 30/04/2014; En fecha 25/03/2014 que va desde 01/03/2014 al 31/03/2014; En fecha 11/03/2014 que va desde 01/02/2014 al 28/02/2014; En fecha 22/01/2014 que va desde 01/01/2014 al 31/01/2014, todas las anteriores por un monto de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00; En fecha 26/12/2013 que va desde 01/10/2013 al 31/12/2013, por un monto de Once Mil Setecientos Bolívares (Bs. 11.700,00), siendo el consignatario el ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, Cédula de Identidad N° 5.532.270. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Comprobantes de Ingreso de Consignaciones realizado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), Expediente N° 2013-0218, en fecha 15/07/2014 que va desde 01/06/2014 al 30/06/2014; En fecha 08/07/2014 que va desde 01/05/2014 al 31/05/2014; En fecha 27/05/2014 que va desde 01/04/2014 al 30/04/2014; En fecha 25/03/2014 que va desde 01/03/2014 al 31/03/2014; En fecha 11/03/2014 que va desde 01/02/2014 al 28/02/2014; En fecha 22/01/2014 que va desde 01/01/2014 al 31/01/2014, todas las anteriores por un monto de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00; En fecha 26/12/2013 que va desde 01/10/2013 al 31/12/2013, por un monto de Once Mil Setecientos Bolívares (Bs. 11.700,00), siendo el consignatario el ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, Cédula de Identidad N° 5.532.270.
El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Prueba de Informes dirigido a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario del Poder Popular para el Comercio, adscrita a Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a los fines de que informe si por ante dicha oficina cursa expediente relativo a la Regulación del inmueble constituido por la parcela de Terreno Nros. 25 y 26, y el inmueble sobre ellas construido, denominado Edificio Escar, así como sobre los aspectos de la regulación.
En lo que respecta a la presente prueba, observa esta juzgadora, que a pesar de ser admitida, y, librado oficio contentivo de la evacuación de la prueba de Informes, siendo ratificado en reiteradas oportunidades, no fueron recibidas las resultas, y, siendo que la prueba que nos ocupa no es una prueba que influya sobre el mérito de la causa, toda vez que la regulación y el monto del canon de arrendamiento no es materia controvertida en el presente juicio, el Tribunal dictará su decisión con prescindencia de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de Informes al Banco de Venezuela, y en el cual se recibió oficio N° GRC-2015-55199, de fecha 10 de agosto de 2015, informando lo siguiente:
“…Cumplimos con informales que en revisión efectuada en sistema la cuenta corriente número 0102-0279-59-00-00032845, pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Escar Guzman Sanives, titular del número de Rif J-130132-1, y la misma se encuentra cancelada desde el 04 de octubre del año 2013…”
El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 05 de agosto de 2015, en la cual se dejó constancia que los Locales B-1 y B-3, se encontraban cerrados con rejas, no observándose para el momento de la inspección actividad alguna. Asimismo, se dejó constancia que en los Locales B-1 y B-3, se observó gran cantidad de cajas, y estantes con repuestos y materiales para vehículos. Asimismo, se dejó constancia que el Local B-1, tiene dos (2) accesos o entradas, una interna dentro del edificio Planta Baja, y otra por la Calle Sucre; Que el Local B-3, tiene un (1) sólo acceso o entrada por la calle Sucre.
El Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO de los inmuebles de su propiedad constituidos por: “Los locales comerciales B-1 y B-3, del Edificio Escar, situado en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre”, los cuales le fueron arrendados mediante contratos suscritos entre S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES" y el ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 43, Tomo 80, folios 184 al 188; y Contrato de arrendamiento suscrito entre S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES" y el ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 44, Tomo 80, folios 189 al 193. Dichos contratos fueron suscritos con una duración de un (1) año fijo a partir del 1° de junio de 2012, sin prórroga. Asimismo, en su cláusula décima tercera, se estableció que la falta de pago de una (1) mensualidad, o el incumplimiento por parte del ARRENDATARIO a cualquiera e las cláusulas establecidas en el contrato, daría derecho a la ARRENDADORA pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y desalojo consiguiente.
Que el arrendatario al vencimiento del contrato y su prórroga, no ha hecho entrega de los inmuebles ni se ha producido acuerdo entre las partes con respecto a la continuación de la relación arrendaticia, y, tampoco ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, en total ocho (8) meses de alquiler por cada local, a razón de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,00), procediendo la parte actora a demandar como Acción principal, el desalojo por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, fundamentado en el literal “G” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y, por vía subsidiaria el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento conforme al literal “A” del artículo 40 ejusdem.
La parte demandada admitió la relación arrendaticia, empero, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la presente demanda, toda vez que de los contratos de arrendamiento de ambos locales no se establece el uso comercial o no de los mismos, siendo que el uso que ha dado a dichos locales su representado es solo de depósito de bienes muebles propiedad del mismo y que nada tienen que ver con actividad comercial alguna, por tanto la presente demanda deberá declararse inadmisible por haberse basado en disposiciones legales que no le son aplicables.
Asimismo, alegó la parte accionada que mal puede pretenderse incoar una demanda bajo el argumento de un contrato vencido, incluso en su prórroga legal, cuyo vencimiento de acuerdo a la pretensión de los apoderados debe haber ocurrido en algún momento del año 2013, fecha cuando aun no estaba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, pero que más aún, mal puede pretender incoar cualquier acción sin que dichos supuestos apoderados hayan establecido en el libelo la fecha exacta de vencimiento tanto del contrato como de la supuesta prorroga legal, tal como prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la contratación e incluso vigente hasta el día 22 de mayo del año 2014.-
Que en relación a la denominada “Acción Subsidiaria”, niega, rechaza y contradice que su representada no haya pagado las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, cuando lo cierto es que por disposición de la propia Ley para que se produzca la mora debe haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas de arrendamiento conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que cualquier mora deberá contarse a partir, de ser el caso, del 24 de julio de 2014 y resulta que la pretendida demanda se interpuso el día 24 de julio de 2014, cuando aún no había transcurrido siquiera dos meses de vigencia de la novísima Ley e incurriendo nuevamente en un pretendido efecto retroactivo de las Leyes, que como establecieron supra, está constitucionalmente prohibido.
Que no obstante, su representado no ha dejado de pagar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los locales B-1 y B-3, tal como se demuestra de las consignaciones efectuadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario, expediente signado con los Nros. 2.013-0217 y 2013-0218 de los locales B-1 y B-3, respectivamente, correspondiente al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte demanda como punto previo a la contestación alega la inadmisibilidad de la acción señalando que los inmuebles arrendados son locales de depósito, y, que conforme al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estos locales no están dentro del rango de aplicación, y que en el contrato de arrendamiento no se establece el uso comercial o no de ambos locales y, que el uso dado por su representado es de depósito de bienes muebles.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Señalan las Cláusulas Primera, Cuarta, Quinta y Sexta de los contratos de marras lo siguiente:
PRIMERA: “LA ARRENDADORA” del edificio denominado “ESCAR”, ubicado en la urbanización La Trinidad, Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre del Estado Miranda, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local identificado como local B-1 El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,oo).”
TERCERA: “Será de la exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” el pago del consumo de energía eléctrica, teléfonos, servicio de aseo urbano, agua y al final del contrato entregará los comprobantes los recibos de los pagos efectuados”
CUARTA: “Será de la exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” la conservación del inmueble que ocupa, por lo cual se obliga a hacer las reparaciones que el mismo requiera. LA ARRENDADORA podrá exigir estas reparaciones cuando lo crea conveniente. Igualmente serán de exclusiva cuenta de” EL ARRENDATARIO” cualquier modificación o mejoras que exigieran las autoridades sanitarias, del trabajo y cualesquiera otra similar para el funcionamiento de su actividad, así como la tramitación y obtención de cualquier permiso que exigieren las autoridades relacionadas con la actividad de “EL ARRENDATARIO”.
QUINTA: Queda entendido y convenido entre las partes que “LA ARRENDADORA” no se hace responsable de los daños y perjuicios que se le ocasionaran a “EL ARRENDATARIO” por la negativa de las autoridades competentes a otorgarles cualquier permiso o patente relacionado con el funcionamiento de la actividad, que va a realizar “EL ARRENDATARIO” en el local arrendado, sea cual fuere la causa alegada para negarlo.”
SEXTA: “EL ARRENDATARIO” declara que recibe los locales en perfectas condiciones tanto en sus instalaciones sanitarias, llaves, lavamanos sanitarios, vidrios, instalaciones eléctricas, funcionamiento de las puertas, así como sus pisos y pinturas quedando obligado a entregar los locales en las mismas condiciones.”
Asimismo, señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “… En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Revisadas las cláusulas de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, así como el artículo transcrito, se desprende claramente que la intención de las partes al celebrar los contratos era el arrendamiento de locales para comercio tal y como se desprende de las cláusulas arriba transcritas, independientemente del uso actual de depósito que le pueda estar dando el arrendatario-demandado tal y como lo señaló en sus contestación y como se desprende de la Inspección judicial realizada por esta sentenciadora, razón por la cual los inmuebles arrendados cuyo desalojo se pide son locales para el comercio, y con tal intención se alquilaron, pues si las partes lo hubiesen querido arrendar sólo para depósito lo hubiesen plasmado expresamente en los respectivos contratos, siéndole aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, y el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su trámite, Y ASI SE DECIDE.
La parte actora para demostrar sus alegatos, trajo a los autos los contratos de arrendamiento suscritos por ambas partes, valorados por este Tribunal, así como copia simple del documento de propiedad, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Del análisis de los contratos suscritos traídos a los autos, se desprende que la relación arrendaticia establecida en el contrato es de un (01) año, que se inició el 1° de junio de 2012, y culminó en fecha 31 de mayo de 2013, tal y como se desprende de la cláusula segunda de los contratos sucritos y, de los cuales se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “ El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo a partir del 1° de Junio de 2012, sin prórroga (...)”.
Analizada la cláusula temporal de los contratos de marras y la fecha de inicio de la relación locativa bajo estudio se desprende, que le correspondía al arrendatario-demandado, seis (06) meses de prórroga legal que comenzó en fecha 01 de junio de 2013 y culminó el 31 de diciembre de 2013, pues la relación arrendaticia duró un (1) año fijo, tal y como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “(…) Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (…) Hasta un (1) año (…) prorroga máxima 6 meses (…)”.
Establecido como ha quedado que el objeto de los contratos de arrendamiento de marras son locales para comercio, independientemente que el inquilino le haya dado un uso distinto luego de suscrito los contratos, que la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo determinada, que vencieron su término el 31 de mayo de 2013, los contratos de arrendamiento triados a los autos, toda vez que su duración se estableció por un año fijo, y, que venció la prórroga legal de seis (6) MESES conforme a la Ley especial que rige la materia. Siendo que la parte actora cumplió con su carga probatoria, cual era demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y , siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, pues promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 05 de agosto de 2015, para demostrar que utilizaba los locales arrendados como depósitos, no habiendo sido esa la intención de las partes al suscribir los contratos, y, siendo que resulta evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de vencida la prórroga legal, y, que además el arrendatario-demandado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que la arrendadora le recibiera sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, vale decir, después del 31 de diciembre de 2013, resulta procedente en derecho la acción ejercida.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo los arrendatarios al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”; encontrándose subsumida la presente acción, dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su literal “g”, que establece:“…Artículo 40: Son causales de desalojo: (…) literal g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, evidenciándose en consecuencia, que la demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
Toda vez que es procedente en derecho la acción principal ejercida, resulta inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre la acción subsidiaria, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN PRINCIPAL DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL que sigue la Sociedad de Comercio S.A de Inversiones Escar Guzman “SANIVES”, contra el ciudadano Antonio Figueira Ferraz, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas los inmuebles que le fueron arrendados, constituido por los locales comerciales distinguidos con la letra y los números B-1 y B-3, que forman parte del Edificio Escar, situado en la sección primera de la Ciudad Satélite La Trinidad, Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, entre las calles Bolívar y Sucre.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las 11:20 A.M se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/nmaggio