REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero de 2016
205º y 156º

PARTE ACTORA: Asociación Civil CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 21 de abril de 1994, anotado bajo el N° 30, Tomo 17, Protocolo Primero.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA SALAZAR AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.433.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C. CONTRA Sociedad Mercantil CONTABLES JOS-CAR EMC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 21, Tomo 752-A-VII.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2016-000077

Visto el libelo de demanda por Desalojo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil CASA HOGAR SANTA CLARA A.C., y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento privado en fecha 22 de febrero de 2014, por un término de un (1) año, con la Sociedad Mercantil CONTABLES JOS-CAR EMC, C.A., ya identificada, cuyo objeto es el inmueble identificado como: oficina distinguida con el número 5-4 ubicada en el Edificio Oficentro Edal, situada en la Avenida Este 6, Dr. Diaz a Colón, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.622,64) y, que la Arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2015, y tampoco el aporte al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de Bs.674,64 por lo que debe los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015.
Que sumando lo que adeuda de canon de arrendamiento y de Impuesto al Valor Agregado IVA asciende la deuda a Bs.37.779,84.
Que demanda el desalojo de conformidad con el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la entrega del inmueble y el pago de la deuda.
Fundamentó la demanda en el Artículo 34, ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, acompañado al Escrito Libelar, específicamente en la Cláusula Segunda del contrato, señala: “(…) SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de UN (1) Año a partir del 01-02-2014, y será prorrogable automáticamente por lapsos iguales y sucesivos, siempre y cuando las partes lleguen a un buen acuerdo respecto a las condiciones que habrán de regir el sucesivas prorrogas, con por lo menos un (1) mes de anticipación a su vencimiento. En caso contrario, LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto de este contrato a LA ARRENDADORA, a su vencimiento, en las mismas buenas condiciones en que hoy lo recibe y libre de personas y de sus pertenencias. (…)”. (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Conforme a lo establecido en la Cláusula temporal del Contrato, así como a los hechos señalados en el Escrito Libelar, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado.
Dicho esto, existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por Desalojo, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados.-
En virtud de ello, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA DEMANDA interpuesta por la Asociación Civil CASA HOGAR SANTA CLARA A.C., contra la Sociedad Mercantil CONTABLES JOS-CAR EMC, C.A., ya identificadas. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro /(04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES F.-

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