REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, CINCO (05) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

PARTE ACTORA: ROSALBA MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.838.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y MIGUEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.682. y 202.826.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA MARGARITA ROMERO contra PROMOCIONES AZUBA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1969, bajo el N° 84, Tomo 38-A; en la persona del ciudadano VICTOR MANUEL BAPTISTA ZULOAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 626.247.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000590
I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), presentada por la Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.682 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA MARGARITA ROMERO contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA S.R.L., ya identificadas.
En fecha 08 de junio de 2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 03 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.682, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal librar los Carteles de Citación.
En fecha 08 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.682, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de retirar Cartel de Citación por las taquillas de la OAP.-
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.682, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos ejemplares del Cartel de Citación publicado en los Diarios "El Universal" y "Ultimas Noticias".
En fecha 21 de julio de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado MIGUEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe Defensor Judicial.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada al abogado LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, librándose boleta a los fines de su notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, actuando en su carácter de defensor judicial designado, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado MIGUEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre la Compulsa de Citación al Defensor Ad Litem.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.-
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil Omar Hernández, consignó por medio de diligencia, compulsa de citación debidamente firmada por el abogado Luís Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 14 de enero de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se Repuso nuevamente la causa al estado de Contestación de la Demanda del Defensor Ad-Litem designado.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió Escrito de Contestación presentado por el abogado Luís Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MIGUEL JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada adquirió un inmueble distinguido con el número de cédula catastral 116.840, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 15 y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado “Filas de Mariche”, Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; la casa-quinta, tiene un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (161,51 M2) y consta de tres (3) dormitorios principales, tres (3) baños principales, un (1) estudio, un (1) estar, un (1) comedor, Cocina, Lavadero, ocho (8) closets y un balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa-quinta N° 23, según línea de catorce metros con veinticinco milímetros (14,25 mts); SUR: Según línea recta que tienen las siguientes longitudes medidas en sentido Oeste-Este, tres metros treinta centímetros (3,30 mts) con la casa quinta N° 16; tres metros cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) con la casa-quinta N° 16 y el área común AC-4; cinco metros quince centímetros (5,15 mts) y dos metros doscientos veinticinco milímetros (2,225 mts) con el área común AC-4; ESTE: Con la casa-quinta N° 14 según línea recta de once metros ciento setenta y cinco milímetros (11,175 mts) de longitud; y OESTE: Según líneas rectas que tienen las siguientes longitudes medidas en sentido sur-norte, un metro sesenta y cinco milímetros (1,65 mts) con el área común AC-4 y nueve metros treinta centímetros (9,30 mts). La prealinderada porción de terreno forma parte de la parcela número veinticuatro (N° 24), de la manzana 541/15 de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya área original era de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2) y sus linderos, según el titulo de adquisición, son los siguientes: NORTE: en catorce metros (14 mts) con la parcela N° 27 de la manzana 541/15. SUR: En catorce metros (14 mts) con calle de la Urbanización. ESTE: En veinte metros (20 mts) con la parcela N° 23 de la manzana 541/15; y OESTE: en veinte metros (20 mts) con la parcela N° 25 de la manzana 541/15. El referido inmueble así integrado por casa-quinta y terreno fue vendido conforme a la Ley de Venta de Parcelas y Reglamento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1972, bajo el N° 36, Folio 215 vto del Protocolo Primero, Tomo 41. Dicha venta incluyó un espacio para estacionamiento de un vehículo, en sitio contiguo a la calle pública, el cual forma parte integrante e indivisible de la propiedad del inmueble, al cual igualmente le corresponden derechos en un espacio, enclavado en el centro del conjunto formado por el inmueble objeto de la venta y los distinguidos con los números trece (13), catorce (14) y dieciséis (16) destinado a jardín común marcado con las rayas rojas y las siglas AC-4 en los dos planos que se acompañaron al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros. 947 y 948 a los folios 1534 y 1535. El uso y disfrute de este espacio destinado a jardín está reglamentado en el citado documento denominado “Reglamento de Propiedad” de fecha 16 de marzo de 1972, correspondiéndole a cada uno de los citados inmuebles, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre el mencionado espacio común destinado a jardín. La adquisición del ya identificado inmueble, por parte de su representada, consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 2014.124, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.15552, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Que sobre dicho inmueble, se constituyeron dos hipotecas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1972, bajo el N° 11, Folio 59 vto, Protocolo Primero, Tomo 18. La primera, se constituyó hipoteca convencional especial de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN DE ORIENTE, C.A., hasta por la suma de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), hoy con la reconversión monetaria CIENTO ONCE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs.111,20) y se constituyó también en el mismo instrumento, hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad de Responsabilidad Limitada PROMOCIONES AZUBA, S.R.L., hasta por la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), para garantizar el pago de una deuda a favor de PROMOCIONES AZUBA, S.R.L., por la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00).
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el N° 9, Tomo 11, Protocolo Primero, el BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN DE ORIENTE, C.A., liberó hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de dicha institución bancaria hasta por la suma de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.200,00) y anticresis, los cuales gravaban el inmueble ya identificado, propiedad de su representada.
Que la obligación a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA, S.R.L., la cual era por la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), los cuales, luego de la reconversión monetaria pasaron a ser VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 27,00), y la cual está garantizada por la hipoteca de segundo grado, hasta por la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), suma que luego de la reconversión monetaria pasó a ser TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), fue pagada en su totalidad. Consta del mismo instrumento donde se constituyó la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado, que a los fines de facilitar el pago de la obligación, se libraron ciento veinte (120) letras de cambio, cada una por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 371,93), pagaderas en forma mensual, la primera de ellas exigible a los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento, es decir, el 25 de octubre de 1972, por lo que la primera sería exigible el 25 de noviembre de 1972, todas fueron pagadas en su oportunidad, pero nunca se obtuvo la cancelación ni devolución de las mismas por parte de la acreedora.
Que pese a que la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado, fue pagada en su totalidad, y oportunamente, no ha sido posible obtener la liberación de la hipoteca de segundo grado, toda vez que la acreedora hipotecaria, no ha liberado la hipoteca constituida a su favor, y no ha sido posible ubicar a ninguno de sus representantes legales, obligación que no sólo está extinguida en virtud del pago, sino que además está evidentemente prescrita, es por lo que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA, S.R.L., supra identificada, para que reconozca que su representada ha cancelado en su totalidad la obligación contraída, y que la hipoteca antes mencionada se encuentra extinguida no sólo en virtud del pago, sino por estar evidentemente prescrita la obligación que garantizaba; y en caso de que la demandada, no convenga sea declarado así por el Tribunal, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declare extinguida la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1972, bajo el N° 11, Folio 59 vto, Protocolo Primero, Tomo 18, a favor de PROMOCIONES AZUBA, S.R.L., cuyo monto era la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), los cuales, luego de la reconversión monetaria pasaron a ser VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 27,00).
SEGUNDO: Se declare extinguida la hipoteca de segundo grado, constituida hasta por la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), suma que luego de la reconversión monetaria paso a ser TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1972, bajo el N° 11, Folio 59 vto, Tomo 18, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), equivalentes a un tercio de unidad tributaria, calculada a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por cada unidad tributaria.
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, previo a la contestación de la demanda, procedió a alegar la perención de instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que se consignaron los emolumentos y fotostátos para la elaboración de la compulsa.
El tribunal a los fines de resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia de manera inequívoca que la parte actora cumplió con su carga de proveer los emolumentos para la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) siguientes al auto de admisión, toda vez que la demanda fue admitida en fecha 08 de junio de 2015, y los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos fueron entregados al alguacil en fecha 16 de junio de 2015, por lo que considera este Tribunal que en modo alguno se encuentran llenos los supuestos que configuran la perención de la instancia en el caso de marras, en virtud de lo cual declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA INVOCADA, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensor judicial designado, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto la parte actora no aporta ningún elemento de prueba aparte de sus dichos, y que tampoco trae a los autos alguna evidencia que indique que procuró contactar con su representada.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento de Propiedad del inmueble constituido por un inmueble distinguido con el número de cédula catastral 116.840, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 15 y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado “Filas de Mariche”, Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 2014.124, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.15552, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del cual se desprende que la ciudadana ROSALBA MARGARITA ROMERO, es propietaria del inmueble alli descrito y, consta además la hipoteca de segundo grado que se pretende extinguir con el presente juicio a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA, S.R.L. El Tribunal lo tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que no fue impugnado, y le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble de la parte actora y, la existencia de la hipoteca de segundo grado que se pretende liberar, Y ASI SE DECIDE.
• Documento de Propiedad del inmueble constituido por un inmueble distinguido con el número de cédula catastral 116.840, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 15 y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado “Filas de Mariche”, Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1972, bajo el N° 11, Folio 59 vto, Protocolo Primero, Tomo 18. El Tribunal lo tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que no fue impugnado, y le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual consta la Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN DE ORIENTE, C.A., e Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA, S.R.L.
• Documento de liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble distinguido con el número de cédula catastral 116.840, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 15 y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado “Filas de Mariche”, Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN DE ORIENTE, C.A. debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el N° 09, Tomo 11, Protocolo Primero. El Tribunal lo tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado, y le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente de ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), la parte actora ciudadana ROSALBA MARGARITA ROMERO, pretende que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble distinguido con el número de cédula catastral 116.840, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 15 y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado “Filas de Mariche”, Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA, S.R.L. toda vez que ha cancelado en su totalidad la obligación contraída, y que la hipoteca antes mencionada se encuentra extinguida no sólo en virtud del pago, sino por estar evidentemente prescrita la obligación que garantizaba.
Por otra parte el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos el documento de Compra-Venta, donde consta la hipoteca convencional de segundo grado cuya liberación pretende, al cual este Tribunal les otorgó valor probatorio, quedando con ello demostrado la propiedad del inmueble, así como la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada.
Con la prueba aportada al juicio por la actora, ésta logró demostrar que la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble distinguido con el número de cédula catastral 116.840, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 15 y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado “Filas de Mariche”, Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se extinguió conforme a los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, con lo cual la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.354 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora.-
Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA, S.R.L., se encuentra extinguida por el transcurso de más de veinte (20) años, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) intentada por la ciudadana ROSALBA MARGARITA ROMERO contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA, S.R.L. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la parte actora a favor de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AZUBA, S.R.L., que pesaba sobre el inmueble distinguido con el número de cédula catastral 116.840, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 15 y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado “Filas de Mariche”, Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, la casa-quinta, tiene un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (161,51 M2) y consta de tres (3) dormitorios principales, tres (3) baños principales, un (1) estudio, un (1) estar, un (1) comedor, Cocina, Lavadero, ocho (8) closets y un balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa-quinta N° 23, según línea de catorce metros con veinticinco milímetros (14,25 mts); SUR: Según línea recta que tienen las siguientes longitudes medidas en sentido Oeste-Este, tres metros treinta centímetros (3,30 mts) con la casa quinta N° 16; tres metros cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) con la casa-quinta N° 16 y el área común AC-4; cinco metros quince centímetros (5,15 mts) y dos metros doscientos veinticinco milímetros (2,225 mts) con el área común AC-4; ESTE: Con la casa-quinta N° 14 según línea recta de once metros ciento setenta y cinco milímetros (11,175 mts) de longitud; y OESTE: Según líneas rectas que tienen las siguientes longitudes medidas en sentido sur-norte, un metro sesenta y cinco milímetros (1,65 mts) con el área común AC-4 y nueve metros treinta centímetros (9,30 mts). La prealinderada porción de terreno forma parte de la parcela número veinticuatro (N° 24), de la manzana 541/15 de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya área original era de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2) y sus linderos, según el titulo de adquisición, son los siguientes: NORTE: en catorce metros (14 mts) con la parcela N° 27 de la manzana 541/15. SUR: En catorce metros (14 mts) con calle de la Urbanización. ESTE: En veinte metros (20 mts) con la parcela N° 23 de la manzana 541/15; y OESTE: en veinte metros (20 mts) con la parcela N° 25 de la manzana 541/15. El referido inmueble así integrado por casa-quinta y terreno fue vendido conforme a la Ley de Venta de Parcelas y Reglamento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1972, bajo el N° 36, Folio 215 vto del Protocolo Primero, Tomo 41. Dicha venta incluyó un espacio para estacionamiento de un vehículo, en sitio contiguo a la calle pública, el cual forma parte integrante e indivisible de la propiedad del inmueble, al cual igualmente le corresponden derechos en un espacio, enclavado en el centro del conjunto formado por el inmueble objeto de la venta y los distinguidos con los números trece (13), catorce (14) y dieciséis (16) destinado a jardín común marcado con las rayas rojas y las siglas AC-4 en los dos planos que se acompañaron al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros. 947 y 948 a los folios 1534 y 1535. El uso y disfrute de este espacio destinado a jardín está reglamentado en el citado documento denominado “Reglamento de Propiedad” de fecha 16 de marzo de 1972, correspondiéndole a cada uno de los citados inmuebles, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre el mencionado espacio común destinado a jardín, y cuyo documento está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1972, bajo el N° 11, Folio 59 vto, Protocolo Primero, Tomo 18, y cuya propietaria es la ciudadana ROSALBA MARGARITA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.838.721, según se desprende de documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 2014.124, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.15552, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- 205° Años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FBB/IPG/nmaggio