REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: EVELYN MARIA SALAS DE IBARRA y MELIDES DE JESUS IBARRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.888.190 y V-14.130.695, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 138.159, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-009133
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de Octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos EVELYN MARIA SALAS DE IBARRA y MELIDES DE JESUS IBARRA DIAZ, asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 15 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 47, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: MELIBETH ANDREINA IBARRA SALAS, quien es mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Primero de Mayo, Callejón Carúpano, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana EVELYN MARIA SALAS DE IBARRA, asistida por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de Diciembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 94º del Ministerio Público.
En fecha 21 de Enero de 2016, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 47, de fecha 15 de marzo de 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EVELYN MARIA SALAS DE IBARRA y MELIDES DE JESUS IBARRA DIAZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1199, de la ciudadana MELIBETH ANDREINA IBARRA SALAS, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVELYN MARIA SALAS DE IBARRA, MELIDES DE JESUS IBARRA DIAZ y MELIBETH ANDREINA IBARRA SALAS.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de Agosto de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EVELYN MARIA SALAS DE IBARRA y MELIDES DE JESUS IBARRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.888.190 y V-14.130.695, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 47, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis 16 dias del mes de febrero Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY SCHOTBORGH
En la misma fecha, siendo las __________________(__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2015-009133
IGC/JS
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