REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTE: JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA y CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUAREZ, el primero de los nombrados de nacionalidad Española, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-819.227 y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.703.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Suárez Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.103.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

EXPEDIENTE: AP31-S-2015-010099.
I

Se inicia este procedimiento mediante escrito de INTERDICCION CIVIL, presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA y CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Suárez Díaz, anteriormente identificados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Noviembre de 2015, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Tribunal en fecha 3 de Noviembre de 2015.

Los solicitantes manifiestan en su escrito que se decrete la Interdicción del ciudadano JUAN MANUEL MAGALDE SUAREZ, quien es venezolano, nacido en caracas el 31 de Enero de 1973, cuarenta y dos (42) años de edad, domiciliado en la Avenida Sur 10, Quinta Santísima Trinidad. Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Caracas, Venezuela y Titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.642, previo los pasos establecidos en la Ley, se le nombre sus tutores para actuar conjunta o separadamente en todos sus asuntos de interés, debido a que padece desde su nacimiento de AUTISMO, enfermedad de defecto intelectual permanente que lo hace incapaz de proveerse por si mismo en relación a sus propios intereses, motivo por el cual, durante sus cuarenta y dos (42) años de vida, ha estado bajo la protección y cuidado de ellos y sus familiares, motivo por el cual proponen que sean nombrados como PROTUTOR del presunto incapaz a su tío materno, ciudadano JUAN E. SUAREZ DIAZ, y como suplente al ciudadano RAFAEL MAGALDE CANTABRANA, quien es tío paterno del presunto incapaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.281.228 y V-5.978.120.

A los fines de probar lo alegado el solicitante consignó:
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL MAGALDE SUAREZ, CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUAREZ, JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA y JUAN ESTEBAN SUAREZ DIAZ.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL MAGALDE SUAREZ.
II
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, considera oportuno traer a colación el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual forma, el Artículo 49.4 de la Constitución Nacional de la Republica Boliaría de Venezuela, ordena:
“Art. 49.4: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…omissis…”


Ahora bien, refiriéndose la presente solicitud a un Juicio de Interdicción Civil, siendo esta en un sentido general, el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y de sus bienes; es elemental citar el Articulo 393 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
En tal sentido, el Articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, estable el Procedimiento y el Órgano Competente para conocer de estos asuntos, a saber que señala:
“Art. 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su efecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Asimismo, y a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2013-000407, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la honorable Sala de Casación Civil de nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la reconocida Magistrada, ciudadana Yris Armenia Peña Espinoza, la cual se señala:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 de Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiera lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde al conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial). Lo anterior, que por mas demás está de decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento, de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente, al tribunal superior civil, en una tercera instancia…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a las Normas antes citadas y la Jurisprudencia enunciada, se evidencia que el Juez natural en materia de Interdicción e Inhabilitación en definitiva es el Juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto el de Primera Instancia que ejerza la plena Jurisdicción Ordinaria, no obstante de ello no es óbice a que los Tribunales de Municipio, puedan realizar las diligencias pertinentes a la fase sumaria, para lo cual el Juez Ordinario podrá comisionarlo al efecto, tal como lo se preceptúa la norma constitucional y adjetiva enunciadas.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, sobre la presente solicitud de Interdicción Civil, requerida por los ciudadanos JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA y CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUAREZ, el primero de los nombrados de nacionalidad Española, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-819.227 y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.703, sobre el ciudadano JOSE MANUEL MAGALDE SUAREZ , venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.311.642. Así pues y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que el tribunal que resulte sorteado previa distribución, será quien en definitiva tendrán el conocimiento y decisión de la presente causa. Así se decide.

III

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud INTERDICCIÓN CIVIL, requerida por los ciudadanos JOSE MANUEL MAGALDE CANTABRANA y CONSUELO DEL CARMEN MAGALDE SUAREZ, el primero de los nombrados de nacionalidad Española, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-819.227 y la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.703.

SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) dias del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En la misma fecha, siendo las __________________(__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JENNY SCHOTBORGH




ASUNTO: AP31-S-2015-010099