REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _______________________.-
205° y 156°

SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER DAVILA RODRIGUEZ y JOHANNA ANTONIA PEÑA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.158.467 y V-12.096.164, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Jesús Enrique Aponte, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009856
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de Octubre de 2015, presentado por los ciudadanos LUIS ALEXANDER DAVILA RODRIGUEZ y JOHANNA ANTONIA PEÑA ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE APONTE, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en el Acta Nº 67 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: JHON ALEJANDRO y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Lomas de La Urdaneta, Bloque 1, piso 14, apartamento Nº 149, catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde junio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ALEXANDER DAVILA RODRIGUEZ, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.986 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de Enero de 2016, se dejó constancia de que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de enero de 2016.

En fecha 01 de Febrero de 2016, fue presentada diligencia suscrita por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NONAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, de fecha 11 de marzo de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ALEXANDER DAVILA RODRIGUEZ y JOHANNA ANTONIA PEÑA ZAMBRANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALEXANDER DAVILA RODRIGUEZ y JOHANNA ANTONIA PEÑA ZAMBRANO.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JHON ALEJANDRO DAVILA PEÑA, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano antes mencionado es mayor de edad. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el mes de junio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER DAVILA RODRIGUEZ y JOHANNA ANTONIA PEÑA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.158.467 y V-12.096.164, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en el Acta Nº 67 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ.


ABG. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. JENNY SCHOTBORGH




EXP: AP31-S-2015-009856