REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


SOLICITANTES: CELSA MARIA PADILLA AVILE y EUGENIO JESUS PIAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.293.451 y V-10.462.533, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Iris Palmero, inscrita en el Inpreabogado Nro. 153.442, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Expediente Nº AP31-S-2015-010875
Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos CELSA MARIA PADILLA AVILE y EUGENIO JESUS PIAMO, asistidos por la abogada IRIS PALMERO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 19 de junio de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: ANGGIE CAROLINA PIAMO PADILLA, quien es mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Callejón Las Muchachas, Sector El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana EVELYN MARIA SALAS DE IBARRA, asistida por el abogado WILMER PALENCIA y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Enero de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 99º del Ministerio Público.

En fecha 01 de Febrero de 2016, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 151, de fecha 19 de junio de 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CELSA MARIA PADILLA AVILE y EUGENIO JESUS PIAMO, contrajeron matrimonio.
• Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGGIE CAROLINA.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CELSA MARIA PADILLA AVILE, EUGENIO JESUS PIAMO y ANGGIE CAROLINA PIAMO PADILLA.
Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Junio de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos CELSA MARIA PADILLA AVILE y EUGENIO JESUS PIAMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.293.451 y V-10.462.533, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de junio de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 151, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis 26 dias del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. IRENE GRISANTI CANO.


LA SECRETARIA.


JENNY SCHOTBORGH



En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.


JENNY SCHOTBORGH



Exp. AP31-S-2015-010875
IGC/JS/Neulys.-*