REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°


SOLICITANTES: JEAN CARLO PUERTA PEÑUELA y ROSARIO MERCEDES OLIVO SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.688.342 y V-16.096.916, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.409.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nº AP31-F-2010-003240
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 21 de Octubre de 2010, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JEAN CARLO PUERTA PEÑUELA y ROSARIO MERCEDES OLIVO SIMANCA, asistidos por el abogado LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 4 de junio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº Ciento Treinta y Ocho (210) Folio 210, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2010 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2015, compareció la ciudadana ROSARIO MERCEDES OLIVO SIMANCA, mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio y se le notifique al cónyuge.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2015, este Tribunal ordenó libra Boleta de Notificación al Ciudadano JEAN CARLO PUERTA PEÑUELA, a los fines de que una vez notificado emita opinión acerca de la solicitud realizada por su conyugue. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jean Carlo Puerta Peñuela.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº Ciento Treinta y Ocho (210) Folio 210 de fecha 4 de junio de 2009, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEAN CARLO PUERTA PEÑUELA y ROSARIO MERCEDES OLIVO SIMANCA, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEAN CARLO PUERTA PEÑUELA y ROSARIO MERCEDES OLIVO SIMANCA.
-III-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de octubre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JEAN CARLO PUERTA PEÑUELA y ROSARIO MERCEDES OLIVO SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.688.342 y V-16.096.916, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 4 de junio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº Ciento Treinta y Ocho (210) Folio 210, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. JENNY SCHOTBORGH


Exp. AP31-F-2010-003240
IGC/JS