REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASM DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Expediente Nº: AP31-V-2015-000593.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID MOSCATEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.833.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO,PRISCILA VICTORIA BARRIOS y HERNAN JOSE VARELA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 118.500, 110.268 y 20.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REBECA BENSIMON CHITRIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.986.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA e IDALIS MISSET MACIAS BUISSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.747 y 148.048, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (Solicitud de perención de instancia).
Sentencia Interlocutoria.
- I –
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 02 de junio de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana con sede en los Cortijos, a través del cual el ciudadano DAVID MOSCATEL PAREDES intenta demanda por DESALOJO (local Comercial), en contra de la ciudadana REBECA BENSIMON. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 8 de junio de 2015, este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con el procedimiento oral, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2015, el ciudadano William Rebolledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno las copias necesarias para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y dejo constancia del suministro al Alguacil por concepto de emolumentos, librándose la misma en fecha 2 de julio de 2015.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia que procedió a entregar la compulsa a la parte demandada, ciudadana Rebeca Benchimol, indicando que la misma se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 03 de agosto de 2015, la parte actora solicitó se librará boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Secretario de este Tribunal se trasladó a los fines establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dejó la boleta a la encargada de tienda, sin que conste la identificación de la misma.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la parte demandada contesto la demanda y solicitó que se declarase la perención de la instancia, por cuanto a su decir no cumplió con la aceptación de los emolumentos por parte del Alguacil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:
- II –
A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del artículo que antecede se desprende, que la figura de la perención de la instancia, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del Juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte accionante haya dado cumplimiento con las obligaciones tendentes a lograr la citación del demandado, o que haya transcurrido un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó que en la presente causa se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso otorgado para ello, es decir, treinta (30) días desde la admisión de la demanda.
Señaló que dichas cargas no se satisfacen con la simple manifestación de la parte actora de haber consignado los emolumentos al Alguacil, sino que debe existir constancia por parte de dicho funcionario de haberlos recibido. A este respecto se observa al folio 27 del presente asunto diligencia suscrita por el abogado WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO, en la cual consigna los fotostatos para la compulsa y además los emolumentos para el Alguacil, evidenciándose la rúbrica del Alguacil, en señal de haber recibido los mismos.
Conforme lo alegado por la parte demandada, es importante hacer referencia a la decisión No. 000071, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de Febrero de 2011, en el Expediente No. 10-232, caso Herminia Felisa Rodríguez De López, contra las Sociedades Mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A. y Corporación Olivar C.A., la cual señala:
“Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber: Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”. De la misma manera, esta Sala, en sentencia Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente: “...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...…Omissis… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’. …Omissis… De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. ...omissis...
(Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el criterio trascrito con anterioridad, este Juzgado señala que la perención breve de la instancia, a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, podrá ser decretada en caso de que la parte accionante, no de cumplimiento con ninguna de las obligaciones señaladas por la ley, por lo que en el presente asunto se observa que la parte actora consignó los fostostátos correspondientes para la elaboración de las compulsas y los emolumentos para el traslado del Alguacil, en fecha 01 de julio de 2015, es decir, cumplió con ambas obligaciones, de manera conjunta, antes de los treinta (30) días a que hace referencia el artículo, por lo que con dichas actuaciones, se evita que se produzca la extinción de la instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso declarar improcedente la solicitud de perención efectuada por la parte demandada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
-III-
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de perención solicitada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OLGA VITALE COVA.-
ABG. AURORA MONTERO
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