PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AP31-S-2015-003011
PARTES DENUNCIANTE: MAUREEN DILLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.962.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: DESMOND DILLON, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números: 41-619; 55.456; 97-713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA: CARLOS FONSECA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.095.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LUGO, LUIS DANIEL BELISARIO, ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMENEZ y JUAN JOSE NIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.839; 123.789; 123.815; 62.632; 151.175; 219.082 y 113.995, respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente incidencia en virtud de la comparecencia en autos de la ciudadana MAUREEN DILLON, en fecha 6 de noviembre de 2015, quien expuso lo siguiente:
“Me presento ante este juzgado por cuanto he tenido conocimiento que existe una sentencia emanada de este tribunal a través de la cual se disolvió el vinculo matrimonial que he mantenido desde la fecha 18/03/1988 con el ciudadano Carlos Alberto Fonseca Balestrini, lo cual me preocupa por cuanto no he sido parte de ese procedimiento y no he firmado documento alguno tanto voluntario como contencioso relacionado con un posible divorcio, ni en este ni en otro tribunal. Es decir me temo que fui divorciada sin mi conocimiento y consentimiento.”
En vista del tenor de los hechos denunciados, por auto de esa misma fecha este Juzgado ordenó abrir la presente incidencia de fraude procesal.
En fecha 30 de noviembre de 2015, los abogados Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, en representación de Maureen Dillon, presentaron escrito formal, donde denunciaron la existencia de un fraude procesal y solicitaron que, previa la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la nulidad del proceso que culminó con la sentencia de divorcio dictada en día 18 de mayo de 2015. En dicho escrito solicitaron que se ordenara la citación del ciudadano Carlos Fonseca Balestrini y promovieron la prueba de posiciones juradas.
En fecha 30/11/2015, este Juzgado admitió formalmente la denuncia de fraude procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del denunciado Carlos Fonseca Balestrini para que compareciera contestar la denuncia al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, fijando además un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho y la oportunidad para que se llevará a cabo el acto de las posiciones juradas, en caso de que se logrará la citación personal de la parte denunciada.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil, Jairo Álvarez consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Carlos Fonseca Balestrini, quien, desde ese momento, quedó citado para todos los efectos de este procedimiento.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el denunciado, ciudadano Carlos Fonseca Balestrini, debidamente asistido por el abogado Andrés Núñez Landáez, consignó escrito de contestación a la denuncia por fraude procesal.
En fecha 09/12/2015, los abogados Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, presentaron escrito de promoción de pruebas donde promovieron la prueba de experticia grafotécnica.
Seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2015, el mencionado profesional del derecho consignó un escrito alegando que la denuncia de fraude procesal debía plantearse a través de un juicio ordinario, y no por la vía incidental, solicitando entonces, que se declare inadmisible la referida denuncia.
El 10 de diciembre de 2015, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, al cual, el denunciado CARLOS FONSECA BALESTRINI, no compareció. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte denunciante procedió a estamparle un total de ocho (8) posiciones. Por su parte, la ciudadana MAUREEN DILLON, sí compareció a la oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas, siendo que la parte denunciada no hizo acto de presencia por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual el acto fue declarado desierto.
En fecha 11 de enero de 2016, la Juez Temporal, Olga Vitale, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 15 de enero de 2016, los abogados Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, presentaron escrito de conclusiones en torno a esta incidencia.

-II-
ALEGATOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
La parte denunciante alega que contrajo matrimonio civil en la ciudad de Caracas con el ciudadano CARLOS FONSECA BALESTRINI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.095.240, el día 18 de marzo de 1988 ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta de la copia del acta de matrimonio que cursa en autos desde el día 6 de noviembre de 2015.
Que durante la unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos, llamados Carlos Alberto y Rodrigo Fonseca Dillon, quienes para esta fecha son mayores de edad.
Que luego de celebrado el matrimonio y durante los últimos años que duro la cohabitación, los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Avenida Principal de Gavilán, Sector la Mata, Quinta los Fonseca, Municipio el Hatillo, Estado Miranda.
Que durante los primeros tiempos del matrimonio la relación conyugal se desarrollo en un ambiente de armonía y de afecto, que se mantuvo a lo largo de las primeras décadas, gracias al cual tuvo lugar la concepción de dos hijos habidos en el matrimonio y, si bien en algunas oportunidades los cónyuges atravesaron situaciones de crisis, lo cierto es que éstas siempre fueron solventadas en el tiempo, con el esfuerzo mancomunado de ambos y sin transgredir el límite del respeto mutuo.
Que no obstante, al relación de pareja empezó a deteriorarse con el paso del tiempo, cuestión que motivó al señor CARLOS FONSECA BALESTRINI, a separarse de la residencia conyugal en el mes de noviembre de 2014. Sostiene que meses después de la separación, comenzó un proceso de negociación para concretar el divorcio entre ambos y la posterior liquidación de la comunidad conyugal; proceso que, lamentablemente, se alargó innecesariamente en el tiempo y nunca concluyó con la firma de un acuerdo entre las partes.
Que la ciudadana MAUREEN DILLON “se entero” de que CARLOS FONSECA BALESTRINI, su actual cónyuge, había celebrado un nuevo matrimonio civil con la ciudadana MARIA NARDI ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 9.695.219; ceremonia que se llevo a cabo en el “Club Altamira” el día 23 de octubre de 2015.
Que al percatarse de lo anterior, se dirigió a la Oficina de Atención al Público de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (ubicada en Los Cortijos), donde le informaron que, en efecto, bajo el número de expediente AP31-S-2015-003011, existía una solicitud de divorcio supuestamente suscrita por ella de común acuerdo con su cónyuge CARLOS FONSECA BALESTRINI, el día 8 de abril de 2015, cuyo conocimiento correspondió a este tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Que en esa misma fecha se dirigió a la sede de este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, donde le informaron que el expediente AP31-S-2015-003011 había sido sustraído del archivo del tribunal por una persona supuestamente llamada CARLOS RAMON GARCIA. Sostiene que, adicionalmente, le informaron que en fecha 18 de mayo de 2015 se dictó una sentencia donde se había decretado el divorcio de la pareja FONSECA-DILLON.
Que visto lo anterior, y siendo la primera vez que comparecía a la causa, MAUREEN DILLON, hizo del conocimiento del Tribunal que nunca suscribió la solicitud de divorcio que encabezó el señalado expediente (en la actualidad perdido), argumentando “que la habían divorciado sin su consentimiento”. Alega que todo lo anteriormente narrado consta del acta que se levanto en la señalada fecha y que cursa en ese expediente.
Sostiene la ciudadana MAUREEN DILLON que nunca asistió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos. Adicionalmente, alega que no suscribió la solicitud de divorcio que dio lugar “a este inexistente procedimiento” y de ser el caso que dicha solicitud estuviere firmada, se trataría de una firma falsificada. De igual forma, argumenta la denunciante que no ha prestado su conocimiento, de ninguna manera, para que se consume el divorcio entre el señor CARLOS FONSECA BALESTRINI y su persona por la vía del 185-A.
Sostiene que, con respeto al fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Que por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 908, de fecha 4 de agosto de 2000, precisó su doctrina en cuanto al fraude procesal, al sostener que éste puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Que, en su criterio, vista la doctrina fijada por nuestra Sala Constitucional, en el presente caso nos encontramos ante un “grosero” fraude procesal, pues ella nunca suscribió la solicitud que dio inicio a este procedimiento de divorcio. Según alega esto significa que el señor CARLOS FONSECA, mediante un acto unilateral, “forjó la referida solicitud, creando una litis inexistente”, cuyo efecto fue perjudicarla, pues “terminó divorciada sin su consentimiento”, siendo que, en el decir de la denunciante, esta situación estaría “impidiendo que se administre justicia correctamente”.

Sostiene que, como se ha delatado la existencia de un fraude procesal dentro de este mismo proceso, lo correcto es que este Juzgado lo tramite de forma incidental, abriendo el correspondiente trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, pidió a este Juzgado que, previa la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declare que en esta causa se consumó un fraude procesal, y por ende se declare la nulidad “de este proceso fraudulento”, que “ilegalmente” culminó con la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de mayo de 2015.
-III-
ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA.
Por su parte, el denunciado CARLOS FONSECA argumentó lo siguiente en su contestación:
Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la denuncia de fraude procesal.
Que es falso de toda falsedad que la ciudadana MAUREEN DILLON no conociera del presente procedimiento de divorcio, por el contrario, sostiene que antes y después que se introdujo el le informó telefónicamente y personalmente a la denunciante, con la finalidad que el procedimiento culminara más rápido. Que esta ciudadana fue notificada o firmó según le informo el abogado que llevaba el caso. Que la solicitud que se introdujo fue conforme a las sentencias de la Sala Constitucional números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015.
Que se procedió de esa forma porque MAUREEN DILLON, a través de su hermano el abogado DESMOND DILLON exigía para firmar una solicitud de 185-A del Código Civil, un apartamento a nombre de su hermana, en el sureste de la ciudad, remodelado y valorado en no menos de USD 300.000, cuando los bienes que existen en la comunidad conyugal no llegan a los USD 150.000. Que los bienes que se obtuvieron durante el matrimonio son un apartamento de lujo en la urbanización Los Corales, con vista al mar, de 72 mts2; tres vehículos y una acción en el Club Playa Azul. Que de estos bienes, el denunciado sufraga todos los gastos.
Que sus hijos CARLOS ALBERTO y RODRIGO FONSECA DILLON, quienes viven con la denunciante, conocían del matrimonio por cuanto el 20 de mayo, día de su cumpleaños, compartió con ellos y ese fue uno de los temas de conversación durante la noche.
Que es falso que no tengan más de cinco años separados de hecho, puesto que es un hecho público, notorio y comunicacional la separación de hecho y posterior divorcio. Que es público y notorio que cohabitó con la ciudadana CAROLINA VILLEGAS, con quien vivió por siete años en la urbanización Los Naranjos.
Que es falso que la señora MAUREEN DILLON se haya enterado que se casó con la ciudadana MARIA NARDI en un momento posterior a la celebración del matrimonio, puesto que ella misma cuando se enteró del compromiso a través de sus redes sociales y sus amistades, lo confirmó durante la celebración de su cumpleaños al que asistieron todos sus hijos.
Que DESMOND DILLON y su esposa TATIANA MELO asistieron a la celebración del matrimonio, donde bebieron, bailaron, comieron e inclusive le felicitaron.
Que parece un indicio bastante extraño que la desaparición del expediente coincida con la fecha de la denuncia de fraude procesal, razón por la cual pide que se investigue este hecho.
Que lamentablemente este procedimiento se ha utilizado como medio para sabotear su actual matrimonio a través de terrorismo judicial.
Que actualmente cubre los gastos de sus dos hijos mayores de edad, y que mantiene una cuenta en común con la señora MAUREEN DILLON, de la cual recientemente ella retiró la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Por lo anterior pide que se declare sin lugar o improcedente la denuncia de fraude.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgado estima que debe resolverse, en primer lugar, el punto relativo a la posibilidad de tramitar esta denuncia de fraude procesal por vía incidental. En caso que se determine que la denuncia ha sido correctamente tramitada a través de una incidencia, el Tribunal pasará a analizar los hechos denunciados y las pruebas evacuadas, para dictar su decisión sobre el fondo de lo debatido. Caso contrario, es decir, en el supuesto que este Juzgado considere que la denuncia debe plantearse como una demanda autónoma, se procederá a declarar inadmisible esta denuncia. Dicho lo anterior, tenemos:
a. Sobre el procedimiento para ventilar la denuncia de fraude procesal formulada por la ciudadana MAUREEN DILLON.

Según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias números 908/2000 y 699/2005), existen dos formas de denunciar la comisión de un fraude procesal: A) cuando los hechos que se denuncian como fraudulentos se cometieron en un solo proceso, el procedimiento se llevará por vía incidental, tramitándose según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; o B) cuando el fraude que se denuncie se derive de varios procesos, deberá intentarse una demanda autónoma, para garantizar el derecho a la defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa se alega que el fraude procesal se cometió en su solo proceso, en especifico, en el expediente AP31-S-2015-003011, donde –según la denunciante- se verificó una falsificación de firmas y se habría mentido con respecto a la comparecencia conjunta de las partes a presentar la solicitud. De igual manera, este Juzgado observa que las partes en la incidencia de fraude son las mismas que en el juicio principal, es decir, que no se incorporaron sujetos nuevos a la litis.
En virtud de lo anterior, es claro que, a la luz de la jurisprudencia mencionada supra, la denuncia de fraude procesal fue correctamente interpuesta y tramitada por la vía incidental.
Estima también importante destacar este Juzgado que, aun en casos como el de autos, donde existía una sentencia definitivamente firme, es procedente tramitar la denuncia de fraude procesal por vía incidental. Este ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia número 90/2010, determinó que, aun existiendo una decisión firme, al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal se ahorma a la decisión antes mencionada, y por ello resulta forzoso desechar la petición formulada por la representación del ciudadano CARLOS FONSECA, pues el fraude procesal que se denunció en este caso, vale decir, un fraude -supuestamente- cometido en un solo proceso, donde no se incluyeron nuevos sujetos procesales, fue correctamente delatado y tramitado por la vía incidental. Así se decide.
De igual forma, este tribunal examinó el trámite de esta incidencia de fraude procesal, y encuentra que resultó garantizado el derecho de alegar y probar del denunciado CARLOS FONSECA BALESTRINI, respetándose en todo momento la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
A fuerza de todo lo anterior, este Juzgado desecha la defensa ejercida por la representación del ciudadano CARLOS FONSECA, y pasará a emitir en el capitulo siguiente su pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
b. Sobre el fondo de la denuncia de fraude procesal objeto de esta incidencia.

Vistos los términos en que quedó trabada la litis, el tribunal estima que el núcleo de esta incidencia de fraude procesal radica en determinar A) Si la firma que aparece en la solicitud de divorcio presentada en el 7 de abril de 2015 se corresponde con la firma de la señora MAUREEN DILLON, B) Si las partes comparecieron conjuntamente a presentar la referida solicitud de divorcio y C) si la ciudadana MAUREEN DILLON, tenía conocimiento de la precitada solicitud.
El Tribunal hace la mención anterior, pues considera que son hechos admitidos:
A) Que las partes contrajeron matrimonio civil en el año 1988, B) Que tienen dos hijos cuyos nombres son CARLOS y RODRIGO FONSECA DILLON, C) Que CARLOS FONSECA BALESTRINI contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA NARDI ARIZA el día 23 de octubre de 2015 y D) Que el expediente original AP31-S-2015-003011, donde constaba la solicitud de divorcio y la sentencia que extinguió el vinculo, fue sustraído del archivo de este Juzgado.
Considera también importante señalar este Tribunal que los hechos relativos a las negociaciones de las partes con respecto a una partición de bienes, o los atinentes al tiempo que tenían separados de hecho, no guardan relación con esta incidencia de fraude procesal, pues aquí lo que se va a dilucidar es si la señora MAUREEN DILLON, firmó y presentó la solicitud de divorcio, o si por el contrario se hizo a sus espaldas, a través de una firma falsificada, en violación de sus derechos.
Ahora bien, la denunciante para probar sus dichos promovió la prueba de posiciones juradas y la prueba de experticia grafotécnica. Con respecto a la señalada experticia, debe destacarse que si bien no fue admitida por el Tribunal en el lapso probatorio, la parte denunciante no insistió en su admisión, ni solicito la prorroga o reapertura del lapso, y por ello debe entenderse que perdió su interés en incorporar el referido medio probatorio al juicio. La prueba de posiciones juradas si fue evacuada, y su valor probatorio se analizará infra.
Por su parte, la representación del denunciado CARLOS FONSECA BALESTRINI únicamente promovió, con su escrito de contestación, la testimonial de la ciudadana ANDREINA FONSECA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.179.277. De igual forma se deja constancia que la señalada testimonial no fue admitida por este Juzgado; no obstante, dicha prueba resultaba en todo caso inadmisible por dos razones, a saber: A) Porque fue promovida extemporáneamente, ya que la contestación a la denuncia no era el momento procesal idóneo para promoverla; y B) Porque el propio denunciado reconoce que la señalada ciudadana es su hija, siendo que, por mandato del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, sería un testimonio inadmisible en la causa.
Como quedo evidenciado con todo lo anteriormente narrado, la única prueba que se evacuó en esta incidencia fue la de posiciones juradas. Como también se precisó anteriormente, en el acto de evacuación de las posiciones juradas ocurrió que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el denunciado CARLOS FONSECA BALESTRINI, no compareció, razón por la cual la representación de la parte denunciante procedió a estamparle ocho (8) posiciones, de la siguiente forma:
“PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto, que usted no compareció conjuntamente con la señora MAUREEN DILLON, ante la URDD del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio ubicado en la sede de los Cortijos el día 07 de abril de 2015, a la 1:29 p.m., a presentar la solicitud de Divorcio que ha motivado esta acción? SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto que el abogado OMAR MARCANO MILLAN fue quien le recogió su firma en la solicitud de divorcio que ha motivado esta acción? TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que la firma que aparece en la solicitud de divorcio no pertenece a la señora MAUREEN DILLON? CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que usted convivió con su esposa MAUREEN DILLON en su domicilio conyugal hasta el mes de noviembre de 2014? QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que usted contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA NARDI ARIZA, el día 23 de octubre de 2015? SEXTA: ¿Diga cómo es cierto que usted posee divisas de la comunidad conyugal Fonseca-Dillon, en una cuenta bancaria en el extranjero? SÉPTIMA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha reciente usted recibió una liquidación de prestaciones sociales de la empresa SANFORD BRANS VENEZUELA, L.L.C propiedad de la comunidad conyugal Fonseca-Dillon? OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto que usted envió al señor CARLOS RAMÓN GARCÍA a los fines de sustraer, por cuenta suya, el expediente N° AP31-S-2015-003011 de éste Tribunal?”
Con respecto al valor probatorio de las posiciones juradas estampadas de esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 3553/2003, estableció lo siguiente:
“En un proceso siempre hay una parte-la demandante- que exige que otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez -en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta este momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas -preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental de un juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace que el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.
Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
Por supuesto, esa obligación deber ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.
Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.
Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarse a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este debe ser potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.
La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja en libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación- salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.” (Subrayado y negritas de este Juzgado)
Es claro entonces para este Tribunal que, una vez estampadas las posiciones juradas, se produjo en esta causa una aceptación -salvo prueba en contrario- de los hechos objeto de las referidas posiciones. Y en el presente caso, como la parte denunciada no desplegó actividad probatoria alguna, quien aquí decide estima que, a través del acto de posiciones juradas, quedaron acreditados los siguientes hechos de relevancia para el tema a decidir: A) Que el día 7 de abril de 2015, a la 1:29 pm. CARLOS FONSECA BALESTRINI y MAUREEN DILLON, no comparecieron conjuntamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales ubicado en los Cortijos, a presentar una solicitud de divorcio; B) Que fue el abogado OMAR MARCANO MILLAN, y no un funcionario del poder judicial, quien recogió la firma del señor CARLOS FONSECA que se encuentra estampada en la solicitud de divorcio que dio lugar a esta acción; y C) Que la firma que aparece en la solicitud de divorcio no pertenece a la señora MAUREEN DILLON.
Una vez fijados cuáles hechos quedaron acreditados en la causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como se vio anteriormente, en la contestación a la denuncia de fraude procesal, el ciudadano CARLOS FONSECA BALESTRINI, alega que la solicitud de divorcio que se presentó el día 7 de abril de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, era una solicitud formulada de conformidad con lo fijado en las sentencias de la Sala Constitucional números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015. Es decir, una solicitud de divorcio por el artículo 185-A, pero no formulada de común acuerdo por los cónyuges. Esto se ve refrendado porque el mismo ciudadano sostiene que MAUREEN DILLON “fue notificada o firmó” según le informó el abogado que llevaba el caso, y alega que “procedió de esta forma” porque le estaban exigiendo un acuerdo económico con el cual no estaba de acuerdo como condición para solicitar un divorcio de común acuerdo.
Este Juzgado debe precisar que esto no es cierto. Por el contrario, según consta de la copia certificada que reposa en el expediente, enviada por el Ministerio Público luego de que el expediente original fuera sustraído, la solicitud in commento es una petición de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil hecha de común acuerdo por ambos cónyuges -supuestamente firmantes-.
Esto es de singular importancia porque en ese tipo de procedimientos, como las partes dan su consentimiento mutuo al momento de presentar la solicitud, es necesario, además de la firma de los solicitantes, que ambos se encuentren presentes ante el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial para que éste certifique su identidad.
Pues bien, en este caso quedó comprobado, como se refirió supra, que CARLOS FONSECA BALESTRINI y MAUREEN DILLON no comparecieron conjuntamente ante la Unidad de Recepción y Distribución a presentar la solicitud de divorcio, además, se acreditó que fue el abogado OMAR MARCANO MILLAN, y no un funcionario del poder judicial, quien recogió la firma del señor CARLOS FONSECA BALESTRINI; y, en adición a lo anterior, que la firma que aparece en la solicitud de divorció no pertenece a la señora MAUREEN DILLON.
Vistos los hechos antes narrados, es patente que en esta causa se consumó un fraude procesal, pues la denunciante resultó divorciada a través de una solicitud que ella no hizo, y en la cual no tuvo ningún tipo de participación. Este tribunal estima que esta situación tan grave encuadra dentro de la definición de fraude procesal dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues a través de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, mediante el engaño al Tribunal, se impidió la eficaz administración de justicia, en beneficio de una de las partes y en detrimento de la otra. El fraude cuya comisión quedó comprobada, violentó una amplísima gama de derechos de la denunciante MAUREEN DILLON, entre ellos su derecho a ser oída, su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Por las razones expuestas en este fallo, este Juzgado estima que habiéndose acreditado la existencia de una fraude procesal en este proceso, lo procedente es declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el expediente AP31-S-2015-003011, incluyendo evidentemente la sentencia dictada por este Tribunal el día 8 de mayo de 2015, donde se disolvió el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos CARLOS FONSECA BALESTRINI y MAUREEN DILLON. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana MAUREEN DILLON en fecha 30 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: En consecuencia NULOS los actos del procedimiento de Divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se tramitó en el expediente N° AP31-S-2015-003011, entre los ciudadanos MAUREEN DILLON y CARLOS FONSECA BALESTRINI, desde la interposición mismas de la solicitud.
TERCERO: Se condena es costas a la parte denunciada CARLOS FONSECA BALESTRINI.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO


Exp. Nº AP31-S-2015-003011