REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, diecinueve (19) de Febrero de 2016
205º y 156º

Expediente Nº AP31-S-2015-0011143
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MARIA TATIANA PEÑA AZPURUA y LUIS ALBERTO BRICEÑO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.336.049 y V-6.912.166, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO VARGAS LANDER, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nº 17.163
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).

-I-
NARRACIÓN


Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 49 en el Libro de de la citada Oficina de Registro Civil, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, adquirieron bienes para la comunidad de gananciales, los cuales procederán a su partición en la debida oportunidad; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Town House Nº 4-25, Conjunto Loma Linda, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En donde habitaron interrumpidamente hasta el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), siendo que para ese mismo día, mes y año se separaron de cuerpos, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de acta de matrimonio Nº 49 de la citada Oficina de Registro Civil, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA TATIANA PEÑA AZPURUA y LUIS ALBERTO BRICEÑO CASTELLANOS, contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
-II-
DERECHO

La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”(Negrillas y cursiva del Tribunal)
MOTIVACION
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), teniendo nueve (09) años y siete (07) meses de separados, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente este Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara;
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA TATIANA PEÑA AZPURUA y LUIS ALBERTO BRICEÑO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.336.049 y V-6.912.166, respectivamente, y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial, que los unía.
Así mismo se acuerda notificar a las Autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
Abg. AURORA MONTERO



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.





LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO









Exp. Nº AP31-S-2015-011143
OV/AM/cr.