REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
PARTE ACTORA: FRANCO PUPPIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.030.529, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.896.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTERCABLE), Inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 181-A.-
MOTIVO: OMISIÓN, DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.
Vista el escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2.015, por el ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.030.529, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.896, mediante el cual solicita al Tribunal, homologue la Transacción celebrada por ambas partes.-
A los fines de dar cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril del 2000, que obliga al Juez a verificar la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales, para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, hace necesario revisar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto este Juzgado antes de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, se pudo evidencias que del escrito presentado en fecha 06 de abril de 2015, por la parte demandante ciudadano Franco Puppio y por la otra el ciudadano Carlos Maldonado, titular de la Cédula de Identidad N°9.964.607, aduciendo este último, que se encuentra debidamente facultado por acta en reunión de junta directiva celebrada en fecha 26 de febrero de 2015, para celebrar dicha transacción, siendo que su representación no fue incorporada al proceso.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, como quiera que para la oportunidad de celebrar la transacción, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTERCABLE), no tenía representante alguno para actuar en el presente juicio, y por ende facultad para transar, en él, resulta forzoso para este Tribunal, en principio negar la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE.
ABG. AURORA MONTERO