REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: DAYMAR YOSELIN MEZONES DURAN de ORTEGA y FREDDY JESUS ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.444.190 y V-11.553.479, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE SOLICITANTES: IVAN ALEXANDER ANTICH y RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los IPSA bajo los Nros 78.134 Y 68.095, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2014-009055
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos, DAYMAR YOSELIN MEZONES DURAN de ORTEGA y FREDDY JESUS ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.444.190 y V-11.553.479, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, en el cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2013, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 45, cursante al folios 07 y 08 e la presente solicitud, y que establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal de El Valle, Residencias Bucare, Piso 1, Apartamento 1-5, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes comunes y que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Separación de Cuerpo.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2014, compareció el Abogado Raúl Antonio Altuve Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.095 y consigno instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el apoderado de los solicitantes Abogado Raúl Antonio Altuve Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.095 y en su carácter de apoderado de los solicitantes tal y como se evidencia de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 1, Tomo 64, folios 2 hasta el 4 y el cual cursa a los folios 12, 13 y 14 de la presente solicitud del cual se evidencia que ambos conyuges le otorgaron facultad expresa de solicitar la conversión en Divorcio.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2015, compareció la Fiscal 92º del Ministerio Público y se dio por notificada y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 07 de Enero de 2016, compareció el Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal 92º del Ministerio Público. .
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 45, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos, DAYMAR YOSELIN MEZONES DURAN de ORTEGA y FREDDY JESUS ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.444.190 y V-11.553.479, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 31 de Mayo de 2013, por ante la nombrada Autoridad Civil. Documento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de Octubre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges, expresada por su apoderado Abogado Raúl Antonio Altuve Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.095, de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges a través de su Apoderado Judicial tal y como se evidencia de Instrumento Poder cursante a los folios 12, 13 y 14 de la presente solicitud, solicitó la conversión en Divorcio, en representación de sus poderdantes, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre de los ciudadanos: DAYMAR YOSELIN MEZONES DURAN y FREDDY JESUS ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.444.190 y V-11.553.479, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2013, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 45, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, al 1º día del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 8:30 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
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