REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-004577
PARTES: RAFAEL ALEJANDRO CARIPA FLORES Y EGLEE ERUBI GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 14.164.728 y V- 16.178.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HERNAN VIELMA MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.576.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por el ciudadano, RAFAEL ALEJANDRO CARIPA FLORES Y EGLEE ERUBI GARCIA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 114.164.728 y V- 16.178.369, respectivamente debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de Diciembre de 2000, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se desprende de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 342, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, alegan que durante su unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirieron bienes y que el domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio San José, Parte Alta, Casa Nº 02-45, en Jurisdicción del Municipio Petare de esta ciudad de Caracas, y que desde hace más de cinco (5) años específicamente desde el 12 de Enero de 2006, han estado separados de hecho y no ha existido reconciliación, y por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo, acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2015, compareció el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO CARIPA FLORES titular de la cedula de identidad Nº 14.164.728, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.151 y consigno las copias para la elaboración de la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Agosto de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Agosto de 2015, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que existe incongruencia en el libelo por cuanto indican que la fecha de separación es el 12 de enero de 2006 y fecha de separación en 12 de enero de 2000, por lo que solicitó a este Juzgado inste a los solicitantes a aclarar y se notifique nuevamente a la representación fiscal.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, compareció el ciudadano Rafael Alejandro Caripa Flores, titular de la cedula de identidad Nº 14.164.728, debidamente asistido del Abogado Hernán Vielma Márquez, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 43.576 e indico que la fecha exacta de separación se verificó en fecha 12 de enero de 2006, y consignó los fotostatos para la elaboración de la Boleta de Notificación.
En fecha 19 de octubre de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que han cumplido todos los requisitos legales, y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO CARIPA FLORES y EGLEE ERUBI GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.164.728 y V-16.178.369, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, RAFAEL ALEJANDRO CARIPA FLORES y EGLEE ERUBI GARCIA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.164.728 y V-16.178.369, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 08 de Diciembre de 2000, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se desprende de Acta Nº 342 correspondiente al año 2000.
Notifíquese al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 A M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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