REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MERCEDES GREGORIA GARCIA VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.093.506.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.093.506.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.685.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2015-004867
I
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por la ciudadana MERCEDES GREGORIA GARCIA VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.093.506 y debidamente asistida de Abogado, quien alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.093.506, en fecha 05 de febrero de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 16. Asimismo, manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Renny Otolina, Sector parte baja La Montañita Casa s/n UV-9, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ROSMAR ANDREINA, quien nació el día 15 de enero de 1989 de veintiséis (26) años de edad. Igualmente, señalo que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes ni gananciales que repartir, y en virtud de que se encuentran separados de hecho desde hace mas siete (7) años, es por tal motivo que acude a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicita se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS NIÑO, anteriormente identificado.
El día 11 de junio de 2015, este Juzgado dejó constancia de haber librado la boleta de notificación y la boleta de citación respectivas.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual instó a la parte solicitante a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 03 de julio de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano JUAN CARLOS NIÑO.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte solicitó, señalo que la fecha de separación de los cónyuges fue el día 15 de abril de 2008.
El día 09 de julio de 2015, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora y se ordenó fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, el acto de declaración de las ciudadanas ROSA VALERO, FERMINA SILVA DE ORTIZ y GERMANIA LUCIA SUAREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.346.422; V.-4.861.174 y V.- 16.620.667, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2015, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigos, comparecieron las ciudadanas ROSA VALERO, FERMINA SILVA DE ORTIZ y GERMANIA LUCIA SUAREZ, anteriormente identificadas, las cuales procedieron a rendir sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, este Tribunal libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por su Despacho en fecha 30 de junio del mismo año.
En fecha 11 de enero de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 94º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El día 18 de enero de 2016, compareció la abg. MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual se dio por notificada de la presente solicitud.
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A, del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
Por su parte, este Juzgado por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria, a los fines de demostrar los hechos alegados por la parte solicitante, la cual promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Testimoniales:
● Acta de declaración de los ciudadanos ROSA VALERO, FERMINA SILVA DE ORTIZ y GERMANIA LUCIA SUAREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.346.422; V.-4.861.174 y V.- 16.620.667, respectivamente, quienes alegaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES GREGORIA GARCIA VELASQUEZ. Asimismo, manifestaron tener conocimiento que la referida ciudadana se encuentra casada con el ciudadano JUAN CARLOS NIÑO y que de dicha unión marital procrearon una (1) hija de nombre que lleva por nombre ROSMAR ANDREINA. Igualmente, declararon tener conocimiento que los ciudadanos MERCEDES GREGORIA GARCIA VELASQUEZ y JUAN CARLOS NIÑO, se encuentran separados de hecho por mas de cinco (5) años, y alegaron no tener interés alguno en la resultas de la presente solicitud, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Documentales:
● Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERCEDES GREGORIA GARCIA VELASQUEZ y JUAN CARLOS NIÑO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 16, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil.
● Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 375, de la ciudadana ROSMAR ANDREINA NIÑO GARCÍA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el caso N.° 14-0094, estableció lo siguiente:
…omissis…
Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.( Negrillas y subrayado de este Juzgado).
….omissis…
En tal sentido y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia en el presente caso que fueron cumplidos los supuestos establecidos en el referido fallo, en virtud de que tal y como se desprende de la consignación realizada en fecha 03 de julio de 2015, por el ciudadano Alguacil, cursante a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la presente solicitud, se demuestra que el ciudadano JUAN CARLOS NIÑO, fue debidamente citado, y por cuanto el mismo no compareció a objetar o negar los hechos alegados por su cónyuge la ciudadana MERCEDES GREGORIA GARCIA VELASQUEZ, anteriormente identificada, quedando así de esta manera dicha conducta subsumida en el nuevo procedimiento de Divorcio 185-A, establecido por nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nro. 14-0094, con lo cual queda de esta manera evidenciado que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de siete (7) años ininterrumpidos y que no ha habido reconciliación entre los ciudadanos MERCEDES GREGORIA GARCIA VELASQUEZ y JUAN CARLOS NIÑO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.093.506 y V.- 6.863.894, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio solicitado por la ciudadana MERCEDES GREGORIA GARCIA VELASQUEZ.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada la ciudadana, MERCEDES GREGORIA GARCIA VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.093.506, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que la unía con el ciudadano JUAN CARLOS NIÑO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.863.894, contraídos por ellos, en fecha 5 de febrero de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San José de Municipio Bolivariano de Libertador, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 16 del año 2010.
Notifíquese a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San José de Municipio Bolivariano de Libertador, y al Registro Principal del Distrito Capital.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2015-004867
CMP/Eliza.-
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