ASUNTO Nº AP31-V-2015-001399
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HAUSUIKE SAKAMA KUNIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IINPREABOGADO bajo el No. 72.979, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de TOMIO SAKAMA HASUIKE KUWABARA, conformada por los ciudadanos TERUKO SAKAMA DE HASUIKE, EMIKO HASUIKE SAKAMA y TAKAO HASUIKE, la primera mencionada de nacionalidad japonesa y los demás de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 967.275, V-6.315.252 y V-16.283.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERSIDA OLIMPIA TOVAR DE PINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.909.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato, mediante libelo de demanda presentado el 1º de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la parte actora, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, y en el cual alega que actúa en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado de la SUCESION DE TOMIO SAKAMA HASUIKE KUWABARA, la cual esta conformada por los ciudadanos TERUKO SAKAMA DE HASUIKE, EMIKO HASUIKE SAKAMA Y TAKAO HASUIKE, antes plenamente identificados y quienes alegan son los únicos propietarios del inmueble constituido por un local comercial identificado con el número y letra T2, ubicado en el sector tiendas, piso 4, nivel cinema del CENTRO COMERCIAL PALO VERDE PLAZA, situado en la calle comercio de la Urbanización Palo Verde en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y con base a esa titularidad, la ciudadana TERUKO SAKAMA DE DE HASUIKE, en fecha 17 de junio de 2005, celebró contrato de arrendamiento privado, el cual tuvo por objeto el inmueble arriba mencionado con la ciudadana PERSIDA OLIMPIA TOVAR DE PINI, cuyo tiempo de duración fue pactado en un año fijo, y con fecha de vigencia a partir del 1º de junio 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, no prorrogable en ningún caso, siendo el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), además indica que la relación arrendaticia entre las partes data del año 1994, y que a la fecha de interposición de la presente demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2005, los 12 meses del año 2006, 12 mese del año 2007,, los 12 mese del año 2008, los 12 meses del año 2009, 12 meses del año 2010, 12 meses del año 2011, 12 meses del año 2012, 12 meses del año 2013, 12 meses del año 2014, y; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, lo cual alcanza a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), y dado el incumplimiento debe pagar lo correspondiente a la cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación que y que la misma conste en autos.
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 09 de diciembre de 2015, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de la demandada, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º Y 156º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha y siendo las 8:500 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA