ASUNTO Nº AP31-V-2015-000919
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARLOS STELLA STELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V- 9.882.211.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.682.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESELVIRA SOSA GRANADO y NORALBA OSPINA LOPEZ, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.092.913 y V-9.259.686, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por Desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 12 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada de la parte actora, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alegó que su representado es propietario de un inmueble destinado a oficina , ubicada en el Edificio LA PREVISORA, piso 6, oficina 6-B, ubicado de conde Principal, Municipio Libertador de esta ciudad Caracas, y que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a las ciudadanas María Eselvira Sosa Granado y Noralba Ospina López, arriba identificadas, tal y como se desprende de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2007, bajo el No. 7, Tomo 7, y en el cual las partes convinieron que el inmueble sería destinado a oficina laboral, lo cual excluye otro uso, siendo el tiempo de duración del contrato de seis (6) meses contados a partir del 17 de enero de 2007 hasta el 17 de junio de 2007, con una prorroga legal hasta seis (6) meses y que al vencerse el lapso del contrato quedaba extinguido salvo que las partes dentro de los treinta anteriores al vencimiento y mediante acuerdo escrito manifestaran su deseo de prorrogarlo por un periodo igual, y siendo que en fecha 17 de julio de 2007, se inicio la prorroga legal de seis meses la cual venció el 17 de diciembre del ese mismo año, continuando la arrendataria en el uso del inmueble y su representado recibiendo los canones arrendamiento, motivo por el cual el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
De igual manera, arguye que las demandadas incumplieron con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, el cual debían pagar por mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente de forma puntual mediante deposito en la cuenta Nº 01080029390200039163, del Banco Provincial y a nombre de su representado y dado que las demandadas dejaron de pagar los cánones correspondiente a los meses abril, mayo, junio y julio de 2014, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍBVARES ( Bs.2.700,00), en forma oportuna y además incumplieron con lo pactado en el contrato, referido al uso exclusivo del inmueble para oficina, por cuanto en la oficina pernotan personas, los cuales son alojadas por las arrendatarias sin autorización, ni consentimiento de la arrendadora, razón por la cual demanda por la acción de desalojo para que le sea entregado el inmueble Supra identificado totalmente libre de bienes y personas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga y que la misma conste en autos.
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de las codemandadas. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 24 de septiembre de 2015, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de la demandada, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º Y 156º.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha y siendo las 1:00 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto No. AP31-V-2015-000919
CM/RV/Yj
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